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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1165 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUIBLICA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13-14 PERTENECEN AL BANCO DE PROCEDIMIENTO

.DEROGA LAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIAS, EN ESPECIAL LAS SIGUIENTES: ARTICULOS 4 Y 7 DEL DECRETO 0422 DE 1991, ARTÍCULO 21, 22, 23 DEL DECRETO 0836 DE 1991 Y ARTICULO 39 DEL DECRETO 2076 DE 1992.

EL NUMERAL 7 DEL ART. 3 Y LOS ARTS. 5 Y 10 DE 1996 FUERON DEROGADOS POR EL ART. 19 DEL DECRETO 1001 DE 1997
DECRETO 1165

JUNIO 28


Por el cual se reglamentan los artículos 437-2, 615, 616, 616-1, 616-2, 617, 618y 618-2 del Estatuto Tributario


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del arfículo 159 de la Constitución Política.


DECRETA




ARTICULO 3.- Inclusión del IVA en precios de venta al público.

Los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas y en las facturas expedidas siempre discriminarán el valor total del impuesto generado. En los casos contemplados en los artículos 444 y 446 del Estatuto Tributario, solo deben discriminar el IVA los productores, importadores o sus vinculados económicos.


ARTICULO 4.- Identificación de las operaciones en la Contabilidad.

Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas, y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.


ARTICULO 7.- Documentos Sustitutivos de la factura.

Para los obligados a facturar en caso de distribución masiva y ambulante de bienes, con el comprobante que deben elaborar a sus vendedores se entiende cumplida la obligación de facturar, excepto cuando se venda a un comerciante distribuidor del producto, caso en el cual se debe emitir factura por cada operación. Estos comprobantes deben contener como mínimo el nombre o razón social y NIT de la empresa, la fecha, lapso al cual corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta.

Así mismo, en el servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, el responsable del régimen común del IVA elaborá un documento que cumpla los requisitos señalados en el numeral tercero (3) del artículo anterior, por cada establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma global las operaciones del día y el IVA generado en las mismas.


ARTICULO 11.- Impuesto sobre las Ventas descontable

Para la procedencia del Impuesto sobre las Ventas descontables en una operación gravada, el impuesto deberá constar en forma discriminada, en la factura expedida por el responsable del mismo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Los documentos equivalentes deben cumplir los requisitos señalados en el presente decreto y en todo caso la discriminación del Impuesto sobre las Ventas e identificación del adquirente o usuario del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario y en el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.

Cuando se adquieran bienes o servicios de los no obligados a facturar, el documento expedido por el vendedor o quien presta el servicio gravado, servirá como soporte para efectos del Impuesto sobre las Ventas descontables, siempre y cuando conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su NIT, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA.


ARTICULO 12.- Contratos con extranjeros sin domicilio o residencia en el país.

Para efectos de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.


ARTICULO 15.- Vigencia y derogatorias.

El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4 y 7 del Decreto 422 de 1991; artículo 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992
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Documento creado el 12/24/1997