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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0633 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención Responsabilidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
Datos Bibliográficos
AZ CONCEPTOS 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
Descriptores
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS*
RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
BIENES EXCLUIDOS
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
IMPORTACIONES EXENTAS
PRESTACION DE SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL DE PASAJEROS
IMPORTACIONES EXCLUIDAS
REGIMEN SIMPLIFICADO
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO
CAMBIO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO AL COMUN
Texto
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 24º. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Modifícase el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores."
ARTICULO 25º. Agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas.
Modificase el parágrafo, adicionase un numeral y un parágrafo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"5º. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
Parágrafo 1.
La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2
. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".
ARTICULO 26º. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Modificase el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo.
Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas
,
únicamente cuando se transfieran a título oneroso.
ARTICULO 27º. Bienes que no causan el impuesto.
Modifícanse unas partidas arancelarias, adicionase un inciso y modifícanse los parágrafos del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.07.00.10.00 Huevos para incubar
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.
11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra
19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula.
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
48.18.40.00.00 Toallas sanitarias y pañales desechables
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal
84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.
Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500), en la forma que los determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo a la reglamentación que le de el Gobierno Nacional.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Parágrafo 1.
La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA implícito.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional..
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los ministerios o entidades competentes deberán certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos necesarias.
Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se trate de productos agropecuarios.
Parágrafo 2.
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
Parágrafo Transitorio.
Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así como el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia de discusión y de los valores transados.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión."
ARTICULO 28°. Hechos sobre los que recae el impuesto.
Adiciiónase el artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo 5°.
La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995".
ARTICULO 29º. Impuesto a las ventas para televisión satelital.
Adicionase el numeral 3º del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente literal:
"h. El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia."
ARTICULO 30º. Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior
. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias así como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán exentos del impuesto sobre las ventas IVA.
Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.
Parágrafo.
Para que proceda la exención de que trata el presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto."
ARTICULO 31º.
Modifícase los incisos segundo y tercero del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1 a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.
ARTICULO 32º. Modifícase el artículo 480 del Estatuto Tributario, así:
"Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.
Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional."
ARTICULO 33º.
Modifícase el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario."
ARTICULO 34º.
Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen.
Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000.oo (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo.
Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguiente circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $ 70.000.000.oo (valor año base 2000)."
ARTICULO 35º.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 506. Obligaciones para los responsables del Régimen Simplificado.
Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que señale el reglamento.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional."
ARTICULO 36º. Paso de régimen simplificado a régimen común.
Modifícase el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común.
Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($ 42.000.000.oo) (valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente."
ARTICULO 37º Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva tarifa.
Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2001 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 78º. Contratos celebrados con entidades públicas.
El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.
ARTICULO 79º. IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pétreo.
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos.
ARTICULO 112º.
Agregase al artículo 480 del Estatuto Tributario, el siguiente parágrafo.
"La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales".
ARTICULO 123
.
Adiciónese el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario con la frase "y de pensionados".
ARTICULO 124.
Se adiciona al artículo 476 del Estatuto Tributario el siguiente numeral:
"18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estéticos y/o de belleza.
ARTICULO 125.
Exclúyase del inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario vigente, las máquinas inteligentes de lectura.
ARTICULO 126.
El artículo 459 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Artículo 459. Base gravable en las importaciones.
La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Parágrafo.
Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
ARTICULO
130º
.
Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.
ARTICULO 132º.
Están excluidos del impuesto sobre las ventas los anticonceptivos orales (30.06.00.00)
Documento creado el
01/30/2001