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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1141 DE 2010
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2010 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA.DIRECCION DE GESTION JURIIDICA
Notas
DEROGÓ EL DECRETO 1115 DE 2006
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 47.679 DEL 13 DE ABRIL DE 2010.
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE CONSULTORIA
RETENCIÓN EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE CONSULTORIA EN INGENIERIA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO No. 1141
(12 de abril de 2010)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 392 del Estatuto Tributario.
DECRETA
Artículo 1°. Retención en la fuente en los contratos de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.
La misma tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.
b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
Parágrafo.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.
Artículo 2°. Definición de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones.
Para efectos del presente Decreto se entiende por contrato de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.
Son también contratos de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.
Artículo 3°.Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 12 de abril de 2010
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Documento creado el
04/30/2010