Art. 16 inc. 2 y Par. 2.- Cuando el crédito no se haya poseído durante todo el año gravable, el rendimiento que resulte de aplicar al valor del préstamo la tasa de corrección monetaria indicada, se prorrateará proporcionalmente al número de meses y fracción de mes de posesión.
Parágrafo 2 Cuando en el año gravable opere la presunción especial prevista en este artículo, el rendimiento mínimo deberá formar parte tanto de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 3 del presente decreto, como de los ingresos netos que sirvan para determinar la renta líquida del contribuyente por el sistema ordinario.