TextoCAPITULO III
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS
Sección I
De las agencias de aduanas
Artículo 485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1 Gravísimas:
1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad.
1.2 Prestar sus servicios de agencia miento aduanero a personas naturales o jurídicas inexistentes.
1.3 No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.
1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.
1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.
1.8 Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión.
1.9 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares.
1.12 Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para este último evento.
1.13 Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares.
1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agencia miento aduanero a usuarios de comercio exterior.
1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un término superior a tres (3) meses.
1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
2 Graves:
2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.
2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente al1 % del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.
2.3 No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3° del artículo 15 del presente decreto;
2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.
2.5. No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.
La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).
2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.
3 Leves
3.1 No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas.
3.2 No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras.
3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4 No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto.
La sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 S.M.M.L.V).
Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 S.M.M.L.V.) a las siguientes personas:
1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.
2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 S.M.M.L.V.) a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar. (Modificado este artículo por el Decreto 2883 de 2008 Art. 6)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 483 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 484 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 468 
CIRCULAR 0188 DE 2000 ART. ITEM 3 
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 1 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 18 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27 
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-6 
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 15 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 39 
ADICIONADO UN NUMERAL POR EL DECRETO 2557 DE 2007 ART. 27 
MODIFICADO POR EL DECRETO 2883 DE 2008 ART. 6 
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
AGENCIAS DE ADUANAS - INFRACCIONES ADUANERAS
AGENCIAS DE ADUANAS - SANCIONES