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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0870 DE 1986
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1986. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 3, 4, 5 Y 8 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS


MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 870 DE 1986
MARZO 14
Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 09 de 1983, se establecen normas en materia de retención en la fuente y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:




ART. 3 A partir de la fecha de publicación del presente decreto, el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) aplicable al sesenta por ciento (60%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

PARAGRAFO 1o. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, el porcentaje será del ventisiete y medio por ciento (27,5%) aplicable al sesenta por ciento (60%) del valor de los intereses. En este evento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 09 de 1983, el porcentaje de retención en ningún caso sobrepasará el quince por ciento (15%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

ART. 4 Cuando se trate de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento la retención en la fuente se continuará rigiendo por los porcentajes establecidos en el parágrafo 2o. del artículo 3o. y artículo 4o. del decreto 1512 de 1985.

ART. 5 Para efectos de aplicar la retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta efectuados a título de indemnizacion, por retiro definitivo del trabajador, el retenedor deberá dar aplicación a las siguientes reglas :

1.Al 70% del valor de la indemnización se le restarán los primeros $180.000. cuando se trate de indemnización por despido injustificado.

2.Cuando se trate de retiro voluntario del trabajador se tomará el 100% del valor del respectivo abono.

3.Se establece el valor promedio mensual de los pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria de los últimos doce meses, o del número de meses. Con base en el valor resultante, se determina el porcentaje de retención que figure en la respectiva tabla frente a dicho valor.

4. El porcentaje de retención así determinado, se aplica al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en los numerales 1o. y 2o. del presente artículo ; la cifra resultante será el valor a retener.

ART. 8. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


Documento creado el 12/09/1997