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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 01476 DE 2005
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2005 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 45.841 DE MARZO 5 DE 2005
REGLAMENTÓ LOS DECRETOS 4236 Y 4237 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2004
RESOLUCION 1476
25 de febrero de 2005
Por la cual se reglamentan los Decretos 4236 y 4237 del 16 de diciembre de 2004, determinándose los lugares habilitados y el procedimiento de importación, para la importación de gasolina sin plomo y ACPM, procedentes de la República Bolivariana de Venezuela

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999
RESUELVE

ARTICULO 1º . Lugares habilitados. La introducción de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM), procedentes de la República Bolivariana de Venezuela, para entrega a los puntos de recolección aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía y posterior almacenamiento en las plantas de abastecimiento y en los centros de acopio, aprobadas y registrados por esa entidad, con el fin de abastecer y distribuir a municipios calificados como zonas de frontera, ubicados en los departamentos de Arauca y Norte de Santander, únicamente se podrá realizar por los siguientes lugares:

En el departamento de Arauca: Por el Puente Internacional José Antonio Páez y por el río Arauca a la altura del municipio de Arauquita.

En el departamento de Norte de Santander: Por el paso de frontera Puente Internacional Francisco de Paula Santander; Puente Internacional Simón Bolívar y, Puente Internacional La Unión.

ARTICULO 2o. Rutas y horario de ingreso, traslado y distribución. El horario de ingreso, traslado, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados de petróleo (gasolina sin plomo y ACPM), procedentes de la República Bolivariana de Venezuela, será de lunes a viernes de 7:00 AM a 17:30 PM; siempre que no sean festivos.

Parágrafo. Una vez aprobados y autorizados los puntos de recolección, centros de acoplo y/o plantas de abastecimiento por parte del Ministerio de Minas y Energía en los departamentos de Norte de Santander y Arauca, se señalaran las rutas para el traslado del combustible.

ARTICULO 3o. Traslado de combustible desde puntos de recolección hasta plantas de abastecimiento y/o centros de acopio. El traslado de combustible líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) desde los puntos de recolección hasta la plantas de abastecimiento y/o centros de acoplo, se efectuará en los vehículos previamente informados a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual el transportador deberá portar la Guía de Compra establecida en tos Decretos 4236 y 4237 de diciembre de 2004.

ARTICULO 4o. Requisitos para la habilitación de los depósitos privados. Además de los requisitos establecidos en el artículo 47º de la Resolución 4240 de 2000, se deberá acreditar lo siguiente:

a) Autorización expedida por el Ministerio de Minas y Energía como Planta de abastecimiento y/o Centro de Acopio

b) Acreditar un patrimonio neto del cinco por ciento del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo 51" y el literal b) del artículo 71° del r!ecret0 2685 de 1999.

-c) Inscribirse en el Registro Único Tributario RUT- de que trata el articulo 5o del Decreto 2788 de 2004.

ARTICULO 5o. Importación., En las plantas de abastecimiento y/o centros de acopio aprobados y registrados como terceros por el Ministerio de Minas y Energía y habilitados como deposito privado por la DIAN, se deberá cumplir con las obligaciones del proceso de importación de la gasolina sin plomo y el ACPM proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11° del Decreto 2685 de 1999, mediante la presentación y aceptación de la declaración de importación bajo la modalidad de franquicia, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar habilitado para su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas reglamentarias.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, quien actúe como declarante está obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación, el original de los documentos soporte.

ARTICULO 6o. Control del combustible en plantas de abastecimiento y/o centros de acopio. La planta de abastecimiento y/o centro de acopio deberán llevar un registro de control de ingreso y salida de combustible (manual o en el sistema) donde se relacione, entre otros:

- Número de Orden
- Numero y fecha de la Guía de Compra
- Fecha de ingreso de combustible
- Volumen de combustible.
- Número y fecha de la declaración de importación.
- Número y fecha de levante

ARTICULO 7o. Distribución y transporte. La distribución de gasolina motor y aceite combustible para motor, ACPM, hacia los municipios y/o corregimientos considerados como zona de frontera deberá efectuarse de acuerdo con el plan de abastecimiento aprobado por El Ministerio de Minas y Energía, en medios de transporte debidamente autorizados por esa entidad y por rutas y vías principales portando la guía única de transporte de combustible establecida en el Decreto 300 de 1993.

La gasolina motor y aceite combustible para motor, ACPM deberá salir de la planta de abastecimiento y/o centro de acoplo, debidamente marcada.

ARTICULO. 8o. Medidas de control. En virtud de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 4700 del Decreto 2685 de 1999 y de lo previsto en el Decreto 517 de 2001, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los miembros de la Policía Fiscal y Aduanera; podrán efectuar la inmovilización del combustible procedente de Venezuela, cuando quiera queso establezca alguna de las siguientes circunstancias y sin perjuicio de la aprehensión citando a ello haya lugar, de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes.

1. Que el combustible procedente de Venezuela no se transporte por vías y rutas principales, dentro de los horarios establecidos.

2. Que el transporte de combustible se efectúe en medios de transporte no autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, o sin la guía de compra o la guía única de transporte de combustible según correspondan.

3. Que el combustible no se encuentre debidamente marcado de conformidad con lo previsto en el Decreto 1503 de 2002.

4. Que se encuentre almacenada combustible en los puntos de recolección, vencido el término de que trata el parágrafo 3° del artículo 2° de los Decretos 4236 y 4237 de 2004.

ARTICULO 9° La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogotá D.C. a, 25 de febrero de 2005
OSCAR FRANCO CHARRY
Director de Aduanas Encargado de las funciones de Director General


Documento creado el 04/13/2005