ARTICULO 27.- Devolución del impuesto sobre las ventas en importaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto 755 de 1990, la devolución del impuesto sobre las ventas por importación de activos que no den derecho a impuestos descontables, pagados en exceso del determinado definitivamente por la Administración de Aduanas, deberá solicitarse ante la misma, acreditando mediante certificado del revisor fiscal o contador público según el caso, que el valor pagado en exceso, no se ha contabilizado como costo, ni se ha llevado como impuesto descontable; o la manifestación expresa en tal sentido, que se entenderá prestada bajo juramento, cuando el importador no esté obligado a llevar contabilidad.
El impuesto sobre las ventas por importación de activos movibles, pagado en exceso del definitivamente determinado por la Administración de Aduanas, se lleva como impuesto descontable según lo dispuesto por el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario y en consecuencia en ningún caso dará derecho a devolución, sin perjuicio de lo contemplado por los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario.