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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0433 DE 1999
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
8
Título
Texto
ARTICULO 8º.
Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría para contribuyentes que no han declarado el impuesto de renta por el año gravable de 1997
. Para la procedencia del beneficio consagrado el inciso segundo del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en relación con el año gravable de 1997, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995 con anterioridad al 30 de septiembre de 1998, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada.
b) Presentar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996 a más tardar el 28 de abril de 1999, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada.
c) Haber determinado en la declaración de renta del año 1996 un impuesto neto de renta equivalente a un valor que supere, por lo menos en un 50%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995 y haber liquidado la correspondiente sanción de extemporaneidad o de corrección, según el caso.
d) Presentar a más tardar el 28 de abril de 1999, la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada.
e) Determinar en la declaración de renta de 1997, por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un 40%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 y liquidar la correspondiente sanción de extemporaneidad.
f) Cancelar a más tardar el 28 de abril de 1999, los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración presentada por el año gravable de 1997 y los que llegaren a resultar de la declaración del año gravable de 1996.
g) Informar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración de corrección del año 1996 si fuere el caso, copia de la declaración del año 1997 y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.
Parágrafo
. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por los años gravables de 1995 y/o 1996, los requisitos consagrados en los literales c) y e) del presente artículo, se entenderán cumplidos frente a cada uno de dicho años, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1996 y/o 1997 exceda por lo menos en los porcentajes allí indicados, el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período gravable inmediatamente anterior a cada uno de los años mencionados, respectivamente.
Concordancias Legales
LEY 0488 ART 22, Y 111 (TRANSITORIO)
DECRETO 0433 DE 1999 ART. 5, 6, 7, Y 9 A 16.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-1
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Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
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