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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 568 DE 2013
Tributario
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Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
Artículo
6
Título
Texto
ARTÍCULO 6o.
EXCEPCIONES EN EL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.
Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta:
– Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,
– El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas,
– Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.
PARÁGRAFO 1o. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo
477
del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en este decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los términos gasolina, ACPM y demás combustibles que consagra el parágrafo 1o del artículo
167
de la Ley 1607 de 2012.
Concordancias Legales
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.5.2.3.1.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
EXCEPCIONES EN EL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM