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Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
CONCEPTO 00001 DE 2003 JUNIO 19
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto a las ventas
Problema Jurídico
Tesis Jurídica
Descriptores
SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIO DE PUBLICIDAD
Fuentes Formales
DECRETO 0433 DE 1999 ART. 25
DECRETO 0433 DE 1999 ART. 26
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476.
Extracto
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE PUBLICIDAD.
(PAGINAS 163-164)
1.12. SERVICIO DE PUBLICIDAD
El Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su artículo 25 define el servicio de publicidad así:
«Definición de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.
Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:
Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias
Estudio del producto o servicio que se vende al cliente
Análisis de la publicidad
Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias
Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria,
Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario
Elaboración de planes de medios
Ordenación y pauta en los medios.»
En consecuencia, los servicios de publicidad causan el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos expresamente señalados en la ley con el cumplimiento de las condiciones previstas en cuanto a los ingresos por ventas de publicidad.
Aunque se considera servicio de publicidad la ordenación de avisos y de pauta en los medios, si la sociedad intermediaria entre quien ordena el aviso y el medio de publicidad (periódico, radio, televisión, revistas, etc.) cobra por esta labor, se causa el impuesto sobre las ventas sobre el valor correspondiente a la comisión que se cobre, a la tarifa general del impuesto.
Los servicios de intermediación en publicidad entre el medio publicitario y quien contrata la publicidad están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16% sobre el valor de la remuneración que devengue por su intermediación y la retención en la fuente por impuesto a las ventas será equivalente al 75% del valor del impuesto generado, salvo que se trate de un responsable del régimen simplificado, en cuyo caso no habrá lugar a efectuar retención por este concepto.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS SERVICIO DE PUBLICIDAD
(PAGINA 164)
1.12.1 INGRESOS POR VENTAS DE PUBLICIDAD.
Frente a los ingresos por servicio de publicidad el artículo 26 del Decreto 433 de 1999 señala:
"
Servicios de publicidad excluidos del IVA
. Para efectos de lo estipulado en los incisos quinto y sexto del artículo 468-1 del estatuto tributario, están excluidos del impuesto sobre las ventas:
1. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los diarios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sea inferior a 3000 millones de pesos (valor año base de 1998).
2. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban las emisoras de radio, cuando
(la totalidad)*
de las ventas
(del responsable)
* sean inferiores a 500 millones de pesos (valor año base de 1998).
3. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los canales regionales de televisión, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 1000 millones de pesos (valor año base de 1998)..."
El Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 9571 de 1999, declaró la nulidad de las expresiones «la totalidad» y «del responsable» contenidas en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 433 de 1999, en consecuencia para los efectos de la mencionada exclusión los ingresos por publicidad
de las emisoras de radio se tomarán por cada emisora de manera individual.
Finalmente es de anotar que el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002 modificó los topes de ingresos para acceder a la exclusión del impuesto por los servicios de publicidad, dejando vigentes los demás aspectos.