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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
396
Título
Texto
PARTE III
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES
Artículo 396. Exportación definitiva.
Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.
(Modificado este artículo por el Decreto 4051 de 2007)
Concordancias Legales
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 383
RESOLUCION 5170 DE 2001 ART. 5
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 369
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR EL DECRETO 383 DE 2007 ART. 1
MODIFICADO POR EL DECRETO 4051 DE 2007 ART. 23
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
EXPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS
ZONAS FRANCAS PERMANENTES
ZONAS FRANCAS PERMANENTES - OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL