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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0326 DE 1995
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
9
Título
Texto
D.R. 326/95, Art. 9
.-
Unificación de los índices de ajustes
. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán, a partir del año gravable de 1995, los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. En consecuencia, para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación se deben tener en cuenta las siguientes reglas, además de las consagradas en otras disposiciones vigentes:
a) Con excepción de aquellos bienes que deben ser reexpresados con base en índices especiales, como en el caso de los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, los ajustes por inflación se deben calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado o mensual.
b) Quienes opten por los ajustes anuales, utilizaran el PAAG mensual acumulado para las transacciones ocurridas en el curso del año. Quienes opten por los ajustes mensuales utilizarán el PAAG mensual para todos los efectos. En consecuencia, no hay lugar a la utilización de índices basados en promedios o porcentajes del PAAG anual.
c) En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, se aplicará el PAAG mensual o mensual acumulado a partir del mes siguiente al de la constitución. En los casos de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG mensual o mensual acumulado se aplicará hasta el mes anterior al de la liquidación.
d) Si se trata de activos fijos adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar con el PAAG mensual o mensual acumulado, a partir del mes siguiente al de la adquisición. El mismo procedimiento se utilizará para las adiciones o mejoras. Los activos fijos retirados por enajenación, por pérdida o por otras causas, se ajustarán con el PAAG mensual o mensual acumulado, hasta el mes anterior al retiro.
e) Las compras de mercancías o inventarios que se realicen durante el año gravable se deberán ajustar a partir del mes siguiente al de la compra, con base en el PAAG mensual o mensual acumulado.
f) La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, según la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a esa fecha, constituye el ajuste que se debe considerar como un mayor o menor valor del Activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda.
g) Cuando los activos se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, el ajuste que resulte al final del ejercicio, por la reexpresión de los valores, de acuerdo con la cotización de la UPAC o el reajuste pactado, se considera como mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero.
h) Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio vigente, el valor de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.
i) El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios.
j) El valor de los pasivos no monetarios poseídos el último día del período gravable, se debe ajustar con base en la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda, el valor de la UPAC o el reajuste convenido, determinados en esa fecha, reconociendo un gasto o un ingreso financiero, según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban activarse.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0331.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0332.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION