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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 1766 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 1997 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ANEXOS REPOSAN EL EL ARCHIVO DE LA DIVISION DE RELATORIA

RESOLUCION 1766
OCTUBRE 21 DE 1.997



Por la cual se establece para el año gravable de 1997, el grupo de personas jurídicas o entidades que deben suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, se especifica la información que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para fines de control y los plazos para la entrega.


EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


En uso de sus facultades legales consagradas en la Ley 383 de julio 10 de 1997 y Decreto 1693 de Junio 27 de 1997 y en los artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario.


RESUELVE:


ARTICULO 1: SUJETOS OBLIGADOS E INFORMACION A SUMINISTRAR:


Las personas o entidades que se relacionan a continuación deberán presentar por el año gravable de 1997 la siguiente información en medios magnéticos:

a. Están obligados a suministrar la información de que tratan los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas que presenten declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean contribuyentes o no contribuyentes, Entidades Públicas o Privadas, calificadas o no como Grandes Contribuyentes, que en el último día del año gravable 1996 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil ciento ochenta y un millones de pesos mcte ($2.181.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil trescientos sesenta y un millones de pesos mcte ($4.361.000.000).

b. Están obligados a suministrar la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los entes públicos del nivel nacional y territorial, de los órdenes central y descentralizado, contemplados en el artículo 22 del Estatuto tributario, que a último día del año gravable de 1996, hubieren poseído un patrimonio superior a dos mil ciento ochenta y un millones de pesos mcte ($2.181.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil trescientos sesenta y un millones de pesos mcte ($4.361.000.000), para lo cual se tomará como referencia el saldo reflejado por dichas cuentas, con base en el Plan General de Contabilidad Pública.


ARTICULO 2: INFORMACION Y CONCEPTOS A SUMINISTRAR DEL LITERAL e) DEL ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:


En atención a lo dispuesto por el literal e). del artículo 631 del Estatuto Tributario deberá suministrarse: los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable incluida la compra de activos fijos o movibles, en los cuales el valor acumulado por beneficiario de los mismos por el año gravable sea superior a trece millones novecientos mil pesos mcte ($13.900.000) con indicación del concepto; el valor de la retención en la fuente practicada, el valor del impuesto sobre las ventas retenido y del impuesto descontable. Para el concepto de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales el valor acumulado a reportar de los pagos del año gravable solicitado será aquel que resulte igual o superior a cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos mcte ($54.400.000).

PARAGRAFO: El valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de trece millones novecientos mil pesos mcte ($13.900.000), no obstante al discriminar el pago por cada concepto, los valores parciales a reportar sean menores.

Sin embargo, a opción del informante, podrán reportarse pagos o abonos en cuenta menores a dicha cuantía, sin que ello constituya infracción siempre y cuando, se cumplan las demás condiciones de la presente resolución.


ARTICULO 3: DISCRIMINACION DEL CONCEPTO DE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA:

Los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción y la compra de activos movibles y fijos se informarán de la siguiente manera:

a. Los pagos correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales por empleado, como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 01, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado efectivamente durante el respectivo año gravable informado sin incluir el valor de los aportes parafiscales que la empresa haya aportado a nombre del trabajador. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 01, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada.

b. El traslado de cesantías a Fondos de Cesantías, como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 02, en el primer valor informado: el valor acumulado por entidad abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado.

c. Los pagos por concepto de aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a las Cajas de Compensación Familiar y al Instituto de Bienestar Familiar, como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 03, en el primer valor informado: el valor del pago acumulado por entidad, correspondiente al respectivo año gravable informado.

d. Los pagos por concepto de aportes parafiscales a las empresas promotoras de salud EPS e ISS, incluidos los aportes del trabajador, como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 04, en el primer valorinformado: el valor del pago acumulado por entidad correspondiente al respectivo año gravable informado.

e. Los pagos por concepto de aportes para pensiones efectuados al ISS y los Fondos de Pensiones, como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 05, en el primer valor informado: el valor del pago acumulado por entidad correspondiente al respectivo año gravable informado.

f. Cuando se trate de erogaciones efectuadas por el informante que tengan el carácter de cargos diferidos o gastos pagados por anticipado, como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 06, en el primervalor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado y en el segundo valor informado: el valor del impuesto sobre las ventas retenido. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 06, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada y en el segundo valor informado: el valor del impuesto descontable.

g. La compra de activos fijos se deberá informar como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 07, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 07, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada.

h. Las adquisiciones de activos movibles y los demás costos y deducciones, como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado y en el segundo valor informado: el valor del impuesto sobre lasventas retenido. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada y en el segundo valor informado: el valor del impuesto descontable.


ARTICULO 4: DISCRIMINACION DE LOS CONCEPTOS DE PAGOS O ABONOS EN CUENTA AL EXTERIOR:

Los pagos o abonos en cuenta al exterior por compra de mercancías, materias primas y materiales indirectos se deben informar en un solo registro, el valor global cualquiera sea su cuantía con NIT: 444444444 y razón social: "PAGOS POR COMPRAS AL EXTERIOR" Como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 08, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 08, en el segundo valor informado: el valor del impuesto descontable.

Los pagos o abonos en cuenta al exterior por "SERVICIOS TECNICOS" cuando los beneficiarios sean personas naturales extranjeras no residentes, Sociedades o Entidades sin domicilio en el país, se deben informar en un solo registro, el valor global pagado o abonado en cuenta, cualquiera sea su cuantía, con NIT: 444444444 y razón social: SERVICIOS TECNICOS". Como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 09, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 09, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente.

Los pagos o abonos en cuenta al exterior por "ASISTENCIA TECNICA" cuando los beneficiarios sean personas naturales extranjeras no residentes, Sociedades o Entidades sin domicilio en el país, se deben informar en un solo registro, el valor global pagado o abonado en cuenta cualquiera sea su cuantía, con NIT: 444444444 y razón social: "ASISTENCIA TECNICA". Como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 10, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 10, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente.

Los demás pagos o abonos en cuenta al exterior, cuando los beneficiarios sean personas naturales extranjeras no residentes, Sociedades o Entidades sin domicilio en el país, se deben informar en un solo registro, el valor global pagado o abonado en cuenta cualquiera sea su cuantía, con NIT: 444444444 y razón social: "OTROS PAGOS AL EXTERIOR. Como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada.


ARTICULO 5: CONTRATOS DE CONSTRUCCION Y DE OBRA O SUMINISTRO:

Las entidades contratantes en contratos de construcción y en general de obra o suministrodeberán informar como registro de movimiento (tipo 2) con el código 75 subcódigo 11, en el primer valor informado: el valor de los pagos o abonos que correspondan a la obra o suministro efectivamente realizada y recibida en el respectivo año gravable informado, sin importar que corresponda a contratos celebrados en años anteriores y en el segundo valor informado, el valor del impuesto sobre las ventas retenido. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 11, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada y en el segundo valor informado: el valor del impuesto descontable.


ARTICULO 6: CONTRATOS DE ASOCIACION PARA EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA:

En los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, las personas o entidades que actuaron como "operador", deberán informar el valor de las operaciones inherentes a la cuenta conjunta, que constituyan costo o deducción para él o para los asociados con la indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta incluida la compra de activos fijos o movibles; el valor del impuesto sobre las ventas retenido, el valor de la retención en la fuente practicada y el valor del impuesto descontable acumulado por beneficiario durante el respectivo año gravable informado.

Tanto el operador como el asociado informarán los demás pagos que constituyan costos y deducciones propias de la actividad económica y diferentes a los de la cuenta conjunta de acuerdo a las especificaciones establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente resolución.

Los asociados no operadores, deberán reportar el valor total de anticipos y reconocimiento de los costos y gastos hechos al operador en desarrollo del contrato durante el respectivo año gravable, como registro de movimiento (tipo 2) código 76 subcódigo 12.

Las operaciones inherentes a la cuenta conjunta se deben informar como registro de movimiento (tipo 2) con el código 76 en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado y en el segundo valor informado: el valor del impuesto sobre las ventas retenido. Como registro de movimiento (tipo 2) código 73 en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada y en el segundo valor informado: el valor del impuesto descontable. Los conceptos y subcódigo serán iguales a los indicados en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente resolución.


ARTICULO 7: INFORMACION ADICIONAL A SUMINISTRAR POR COMPAÑIAS DE SEGUROS:

Las compañías de seguros además de los pagos o abonos en cuenta que correspondan a los artículos 3°, 4° y 5 de la presente resolución, deben informar lo siguiente:

a) El importe de los siniestros como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 12, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 12, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada.

b) El importe de las primas de reaseguros como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 13, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 13, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada.

c) El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros como registro de movimiento (tipo 2) código 75 subcódigo 14, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado. Como registro de movimiento (tipo 2) código 72 subcódigo 14, en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada.


ARTICULO 8: INFORMACION ADICIONAL DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS:

Los patrimonios autónomos originados en contratos de Fiducia mercantil que cumplan las condiciones referentes a patrimonio bruto o ingresos brutos a diciembre 31 de 1996 contempladas en el artículo primero de esta Resolución, deberán presentar la información en medio magnético de que tratan los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Resolución.

Las Sociedades Fiduciarias están obligadas a cumplir bajo su propio NIT y razón social las obligaciones del patrimonio autónomo conforme lo establece el numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario.

Las operaciones realizadas por el patrimonio autónomo diferentes de la distribución de utilidades, se deben informar como registro de movimiento (tipo 2) con el código 77, en el primer valor informado: el valor acumulado pagado o abonado en cuenta durante el respectivo año gravable informado y en el segundo valor informado: el valor del impuesto sobre las ventas retenido. Como registro de movimiento (tipo 2) código 74 en el primer valor informado: el valor de la retención en la fuente efectuada y en el segundo valor informado: el valor del impuesto descontable. Los conceptos y subcódigos serán iguales a los indicados en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente resolución.

Las operaciones correspondientes a la distribución de utilidades generadas por el patrimonio autónomo se deben informar como registro de movimiento (tipo 2) con el código 61 subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor de las utilidades liquidadas a cada beneficiario y en el segundo valor informado el valor de la retención en la fuente practicada. En todo caso atendiendo a las reglas establecidas para los contratos de fiducia mercantil por el artículo 102 del Estatuto Tributario.


ARTICULO 9: INFORMACION A SUMINISTRAR DEL LITERAL f) DEL ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

Conforme a lo dispuesto por el literal f) del artículo 631 del Estatuto Tributario se deberá suministrar: Apellidos y nombres o razón social y N.I.T, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos brutos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso bruto por el año gravable 1.997 sea superior a treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos mcte. ($34.800.000) con indicación del valor del impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere del caso.

Los ingresos brutos de fuente nacional, por cualquier concepto, se informarán como registro de movimiento (tipo 2) código 78 subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor total acumulado del ingreso bruto durante el respectivo año y como segundo valor informado: el valor del impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere del caso.

Los ingresos brutos recibidos del exterior, por cualquier concepto, se informarán en un solo registro, con NIT: 444444444 y razón social: "INGRESOS DEL EXTERIOR". Como registro de movimiento (tipo 2) código 78 subcódigo 01, en el primer valor informado: el valor acumulado del ingreso recibido durante el respectivo año gravable informado.


ARTICULO 10: INFORMACION A SUMINISTRAR DEL LITERAL h) DEL ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

Conforme a lo establecido por el literal h) del artículo 631 del Estatuto Tributario, se deberá suministrar: Apellidos y nombres o razón social y N.I.T, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuando el saldo por acreedor a 31 de diciembre de 1997 sea superior a treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos mcte ($35.400.000).

El valor de los pasivos por cualquier concepto, cuando el acreedor sea una persona o entidad domiciliada o residenciada en Colombia, se informará como registro de movimiento (tipo 2) código 87 subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor total del saldo de los pasivos, por cada acreedor a 31 de Diciembre de 1997.

El valor de los pasivos de acreedores en el exterior, por cualquier concepto, se informará en un solo registro, con NIT: 444444444 y razón social: "PASIVOS EN EL EXTERIOR". Como registro de movimiento (tipo 2) código 87 subcódigo 01, en el primer valor informado: el valor del saldo de los pasivos a 31 de Diciembre de 1997.

En los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, las personas o entidades que actuaron como "operador", deberán informar el valor de las operaciones inherentes a la cuenta conjunta que constituyan pasivos por cualquier concepto con indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole. Las operaciones inherentes a la cuenta conjunta que constituyan pasivos se deben informar como registro de movimiento (tipo 2) con el código 88 en el primer valor informado el valor total del saldo de los pasivos a 31 de Diciembre de 1997 por cualquier concepto". Los conceptos y subcódigos serán iguales a los indicados en el presente artículo.


ARTICULO 11: INFORMACION A SUMINISTRAR DEL LITERAL i) DEL ARTÍCULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

Conforme a lo establecido por el literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, se deberá suministrar: Apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, cuando el valor individual del saldo del crédito a 31 de diciembre de 1997 sea superior a treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos mcte. ($35.400.000).

El valor de los créditos activos por cualquier concepto, cuando el deudor sea una persona o entidad domiciliada o residenciada en Colombia, se informará como registro de movimiento (tipo 2) código 90 subcódigo 00, en el primer valor informado: el valor total del saldo de los créditos activos, por cada deudor a 31 de Diciembre de 1997.

El valor de los créditos activos en el exterior, por cualquier concepto, se informará en un solo registro, con NIT 444444444 y razón social:"CREDITOS EN EL EXTERIOR".Como registro de movimiento (tipo 2) código 90 subcódigo 01, en el primer valor informado: el valor total del saldo del crédito activo a 31 de Diciembre de 1997.

En los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, las personas o entidades que actuaron como "operador", deberán informar el valor de las operaciones inherentes a la cuenta conjunta que constituyan créditos activos con indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada uno de los deudores por créditos activos. Las operaciones inherentes a la cuenta conjunta que constituyan créditos activos se deben informar como registro de movimiento (tipo 2) con el código 91, en el primer valor informado el valor del saldo a 31 de Diciembre de 1997 de los créditos activos por cualquier concepto. Los conceptos y subcódigos serán iguales a los indicados en el presente artículo.


ARTICULO 12: SITIOS DE PRESENTACION DE LA INFORMACION:

Los medios magnéticos deberán presentarse personalmente en la División de Documentación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la entidad informante y donde no exista esta en la División Financiera y Administrativa.

En fechas diferentes a los vencimientos el obligado podrá presentarla en el Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización Para el Control y Penalización tributaria, ubicada en la Carrera 7 No. 6-54 de Santafè de Bogotà.

ARTICULO 13: FORMA DE PRESENTACION DE LA INFORMACION:

En el momento de la entrega, los medios magnéticos deberán acompañarse del formato DIAN 79.032.97 (anexo 2), adjunto a la presente Resolución, en original y copia debidamente diligenciado

El Formato de Entrega debe ser firmado por el Representante Legal de la Entidad y el Contador Público o Revisor Fiscal cuando este obligado.

Al medio magnético deberá adherirse un rótulo de identificación con el NIT del informante, la razón social, el año gravable al que corresponda la información, y el tipo de entidad informante.


ARTICULO 14: OBLIGADOS QUE NO DEBEN PRESENTAR INFORMACION:

Los sujetos obligados a informar, de que trata la presente resolución, que con base en las cuantías para informar establecidas en los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto tributario, no hubiesen tenido movimiento durante el año gravable de 1.997, cumplen con su obligación tributaria, informándolo por medio de un oficio firmado por el Representante Legal, Contador ó Revisor Fiscal según el caso, dirigido al Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria de la U.A.E. DIAN DE Santa fe de Bogotá D.C., dentro de los plazos establecidos en el siguiente artículo.


ARTICULO 15: PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION:

Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT de las entidades obligadas a más tardar en las siguientes fechas:


Ultimo Dígito del NIT Fecha límite

1 mayo 26 de 1998

2 mayo 27 de 1998

3 mayo 28 de 1998

4 mayo 29 de 1998

5 junio 1 de 1998

6 junio 2 de 1998

7 junio 3 de 1998

8 junio 4 de 1998

9 junio 5 de 1998

0 junio 8 de 1998




ARTICULO 16: OBLIGACION DE INFORMAR:

No se entenderá cumplida la obligación de informar si el medio magnético utilizado por la persona o entidad informante, no se ajusta a las características y especificaciones establecidas por la Resolución Nro. 1751 de Octubre 21 de 1.997, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


ARTICULO 17: SANCION POR NO INFORMAR:

El no suministrar la información dentro del plazo establecido, o cuyo contenido presente errores, o la información no corresponda a la solicitada, dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.


ARTICULO 18: INFORMACION DEL LITERAL M. ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

La información de que trata el literal m. adicionado al Art. 631 del Estatuto Tributario por la Ley 383 de 1.997, se pedirá a partir del año gravable 1.998.


ARTICULO 19: VIGENCIA:

La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 21 de octubre de 1997



GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA
Director General
Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales



GUILLERMO FINO SERRANO
Director de Impuestos
Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales


Documento creado el 01/14/1999