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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2264 DE 2001
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA-
-
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2001 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 44.598 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2001
Descriptores
IMPUESTOS DESCONTABLES
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2264 DE 2001
(26 de Octubre de 2001)
Por medio del cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario,
DECRETA
ARTICULO 1. Registro de productores.
Las personas naturales y jurídicas que hayan producido en el territorio colombiano durante el año inmediatamente anterior, los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, deberán registrar su producción ante el Grupo de Origen, Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el primero (1°) de marzo de cada año, para lo cual deberán diligenciar la forma que señale ese Ministerio. El registro de producción nacional deberá actualizarse anualmente
.
Parágrafo.
Las solicitudes de registro que se presenten con posterioridad a la fecha mencionada en este artículo, no serán tomadas en consideración para medir el tamaño del mercado interno durante el año correspondiente.
ARTICULO 2. Obligación de informar.
Para la determinación del tamaño del mercado a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los Ministerios y las entidades señaladas en el artículo tercero del presente Decreto, deberán reportar al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de cada año las bases de datos necesarias para establecer la producción nacional así como las importaciones.
ARTICULO 3. Fuentes de información.
Para determinar el tamaño del mercado interno de cada uno de los bienes relacionados en el Artículo 424 del Estatuto Tributario se considerará la información sobre producción, importaciones y exportaciones, en volumen y valor correspondiente al año inmediatamente anterior, de acuerdo con las fuentes que se relacionan a continuación:
1. La producción agropecuaria certificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. La producción industrial registrada ante el Grupo de Origen, Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 1° de marzo de cada año, y correspondiente al año inmediatamente anterior.
3. Las importaciones declaradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior.
4. Las exportaciones declaradas durante el año inmediatamente anterior y reportadas por el DANE.
5. Fuentes alternativas de información, validadas previamente por el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 4. Certificación.
A mas tardar el 31 de mayo de cada año, el Departamento Nacional de Planeación certificará mediante Resolución, la no existencia de producción nacional en el mercado interno de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, para lo cual se utilizarán las siguientes fórmulas:
a.
Mercado Interno =
Producción nacional + Importaciones – Exportaciones
b.
Participación de la Producción
Nacional en el Mercado Interno =
Producción Nacional / Mercado Interno
c.
Participación de las Importaciones
en el Mercado Interno =
Importaciones / Mercado Interno.
ARTICULO 5. Adquisición de la Producción nacional agropecuaria.
El requisito de adquisición total de la producción nacional agropecuaria a que se refiere el último inciso del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá cumplido con el visto bueno que otorgue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para los productos relacionados en el artículo 1° del Decreto 2439 de 1.994 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 6.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a,
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
MARTHA LUCIA RAMÍREZ DE RINCON
Ministra de Comercio Exterior
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
Director Departamento Nacional de Planeación
Documento creado el
06/18/2002