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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2719 DE 1994
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1994. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA
NotasLOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 2719 DE 1994
DICIEMBRE 14

Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario.

DECRETA:


ARTICULO 1o.- A partir del 1 de enero de 1995, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:


Los valores correspondientes a la tabla de Retención en la Fuente de 1994, se consultan en el soporte documental Banco.

ARTICULO 2o.- Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a veintitres millones trescientos mil pesos ($23.300.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario. Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.

ARTICULO 3o.- Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamo para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 4o. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores el tope establecido en el artículo 2 y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.

3. Cuando se trate del procedimiento número dos, la base de retención mensual, se disminuirá proporcionalmente con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12), o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinando de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.

El porcentaje fijo de retención establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 de Estatuto Tributario, se aplicará a la base mensual de retención establecida en la forma indicada en este numeral.

4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5o.- De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo prodrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos.

ARTICULO 6o. El presente Decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1995.


Documento creado el 12/09/1997