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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0163 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
DEROGO DECRETO 903 DE 1994 Y DECRETO 1729 DE 1994
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 163
(ENERO 22 DE 1997)
Por medio del cual se reglamenta oparcialmente la Ley 223 de 1995 y la Ley 100 de 1993 en los axpectos tributarios relacionados con el Sistema general de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de los que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
ARTICULO 4o EXENCION DE IMPUESTOS.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1.987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.
PARAGRAFO PRIMERO
: Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.
PARAGRAFO SEGUNDO
: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 5o. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA.
Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
PARAGRAFO PRIMERO
: De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO SEGUNDO
: Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las Entidades Territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 13o. APORTES OBLIGATORIOS DEL TRABAJADOR.
El monto de los aportes obligatorios de que trata la Ley 100 de 1.993 que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones, será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o por ingresos tributarios, según se trate.
ARTICULO 14o. APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR.
el monto de los aportes voluntarios previstos en la Ley 100 de 1993, que hagan el trabajador o el participe independiente a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a los fondos se pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional hasta la suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios a cargo del trabajador o el participe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año según el caso. El monto de los aportes voluntarios del empleador esta sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador, y en consecuencia, hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO:
Cuando quiera que los aportes se realicen a uno de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, en virtud de un plan de pensiones según el cual los aportes realizados por el patrono sólo se abonen definitivamente al trabajador al cumplir determinados requisitos, la retención en la fuente se practicará en el momento de dicho abono en cuenta. En este evento, los aportes constituyen un costo deducible para el patrono cuando efectivamente le sean abonados al trabajador.
ARTICULO 15o. DESCUENTO DE LA BASE DE RETENCION:
En el caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte a la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retención en la fuente descontará de la base mensual de retención la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del salario del trabajador determinado de acuerdo con las normas del Sistema de Seguridad Social.
Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, éste deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado período.
A los trabajadores independientes que autoricen efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base de retención en la fuente, el monto de la suma objeto del porte, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retención en la fuente por concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo dispuesto en este inciso se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes voluntarios a los fondos de pensiones con base en dichos recursos.
ARTICULO 16o. RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS.
Los retiros de aportes voluntarios que no hayan hecho parte de la base para aplicar la retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14o del presente decreto, que se efectúen del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1.987, de los seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos constituyen, un ingreso gravable para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión se produce sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión.
ARTICULO 17o. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS:
Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Igualmente cuando en el régimen de ahorro individual con solidaridad o en los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los planes alternativos de capitalización, se obtenga, independientemente de la edad y tiempo de cotización, la pensión, bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
PARAGRAFO PRIMERO:
Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia, dicho retiro se sujetará en lo pertinente al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81.
PARAGRAFO SEGUNDO;
El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un ingreso gravable para el trabajador.
PARAGRAFO TERCERO
:
De conformidad con el inciso 2o del numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y las devoluciones de ahorro pensional a que se refieren los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y por consiguiente, debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento se su retiro, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 1o del numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 18o. CUENTA DE CONTROL.
Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1.993, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, las sociedades fiduciarias administradoras de fondos de que trata el decreto 2513 de 1.987 y las compañías de seguros privados de pensiones deberán llevar la cuenta de control para cada afiliado denominada "Retenciones contingentes por retiros de saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los aportes voluntarios en unidades, el cual se retendrá al momento de su retiro sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión en los términos definidos en el presente decreto.
Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.
PARAGRAFO PRIMERO
: A los trabajadores independientes que efectúen directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la sociedad administradora respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO
: Para los efectos previstos en el presente artículo, los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cuando efectúen directamente los aportes a los fondos deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente en el caso en que ésta se haya efectuado.
ARTICULO 19o. CALCULO DE LA BASE DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RETIROS:
Los retiros con fines diferentes a los pensionales, de sumas aportadas a que se refieren los artículos anteriores, están sometidos a retención en la fuente por la entidad que efectúa el desembolso.
Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable a dichos retiros se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se determina la proporción existente entre las unidades retiradas y el total de las unidades aportadas que no fueron objeto de retención;
b) El porcentaje obtenido de conformidad con el literal anterior, se aplicará al saldo acumulado en unidades de la cuenta de control "Retenciones contingentes por retiro de saldos" .
c) El valor resultante de la operación anterior, se multiplica por el valor de la unidad vigente para las operaciones de la fecha de retiro y constituye el monto de la retención a practicar al afiliado. La entidad que practique la retención deberá contabilizar el valor retenido en su cuenta "Retención en la fuente por pagar" y procederá a actualizar la respectiva cuenta control disminuyendo su saldo.
La cuenta de control "Retenciones contingentes por retiro de saldos", se cancelará una vez se cumplan los requisitos exigidos para acceder a la pensión.
ARTICULO 20o. RETIRO DE APORTES SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS:
Para el caso de los seguros privados de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y de los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987, están sometidos a retención en la fuente los retiros de aportes y sus rendimientos hechos con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión, de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 17o y 19o del presente decreto.
Corresponde a las entidades que administren los fondos de pensiones y sociedades aseguradoras efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 19o del presente decreto.
ARTICULO 21o. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD:
El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100/93, y para dicho retiro se aplicara la tarifa de retención en la fuente que se obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo 19 del presente decreto.
En todo caso, no se podrá retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.
ARTICULO 22o. GARANTIA SOBRE EL EXCESO DEL CAPITAL AHORRADO O VALOR DE RESCATE:
Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 19o y 21o del presente decreto.
ARTICULO 23o. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE CESANTIAS:
De conformidad con el parágrafo 3o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4o del artículo 206 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 25o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS
. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 903 de 1994 y Decreto 1729 de 1994 y deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias.
Documento creado el
12/09/1997