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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0383 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención Responsabilidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
CONGRESO DE COLOMBIA
Datos Bibliográficos
AZ LEYES 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
Descriptores
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
AGENTES DE RENTENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - OBLIGACIONES*
EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE RETENCION POR IVA
CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
HECHO GENERADOR EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
IMPORTACIONES EXENTAS
IMPORTACIONES EXCLUIDAS
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
IMPORTACIONES GRAVADAS
Texto
ARTICULO 32
.- El inciso segundo del Artículo 615-1 del Estatuto Tributario quedará así: "Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas."
ARTICULO 33
.- Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:
"
PARAGRAFO 3.
Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a. Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b. Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario:
a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo.
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría.
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto.
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados.
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior."
ARTICULO 34
.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"
ARTICULO 482-1
: Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes: No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.
PARAGRAFO
.- La limitación prevista en el primer inciso de éste artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la ley 191/95, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 59
.- Adiciónase el inciso segundo del numeral segundo del artículo 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final:
"atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de alto riesgo de CHAGAS por parte del Ministerio de Salud."
ARTICULO 64.
- Se propone modificar el texto de los numerales 5 y 6 del artículo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos:
" 5. Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral, incluidos transplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos, programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud.
6. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al programa revivir; para el mejoramiento de las Instituciones de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación psicosocial de los niños."
ARTICULO 71
.- El impuesto a las ventas de los vehículos y las motos importados, no podrá ser inferior al IVA promedio ponderado por marca que paguen los vehículos y las motos ensambladas en el país con características similares, en cuanto al cilindraje se refiere. Para tal efecto, la DIAN certificará trimestralmente el valor del impuesto pagado por los vehículos y las motos nacionales.
ARTICULO 74
.- Vigencia y Derogatorias.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-1, el inciso final del artículo 863, del Estatuto Tributario; los artículos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970 y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la ley 105 de 1993.
Documento creado el
12/24/1997