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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0213 DE 2009
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2009.ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA.SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA.DIRECCION DE GESTIÓN JURÍDICA
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 47.245 DEL 27 DE ENERO DE 2009

MODIFICO EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL INCISO 4º DEL ARTICULO 13 Y EL LITERAL b) DEL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2755 DE 2003.

ESTE DECRETO SE ENTIENDE INCORPORADO DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO AL DECRETO 2755 DE 2003.
DECRETO 213 DE 2009
(enero 27)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2755 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario,


DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el párrafo segundo del inciso 4o del artículo 13 del Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 2755 de 2005, el cual queda así:

"Aprovechamiento. Es la obtención de una renta, por parte del propietario del cultivo forestal con fines comerciales debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo forestal, de la extracción de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros. No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la renta proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos".

ARTÍCULO 2o. Modifícase el literal b) del numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 2755 de 2005, el cual queda así:

"b) Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo".

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2009.
Documento creado el 03/30/2009