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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0258 DE 1999
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
8
Título
Texto
ARTICULO 8
.
Exención para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas jurídicas o naturales, que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas estas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades.
(modificado por art. 2 del Decreto 350 de 1999)
En el caso de las pequeñas y medianas empresas, esto es, las que a 31 de diciembre de 1998 tenían un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y cuyo número de trabajadores vinculados no era superior a veinte (20), el porcentaje de exención será el siguiente:
LUGAR DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
PORCENTAJE DE EXENCION
Municipios del Departamento del Quindío
Ochenta por ciento (80%)
Otros municipios
Cincuenta por ciento (50%)
En el caso de las demás empresas el porcentaje de exención será el siguiente:
LUGAR DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
PORCENTAJE DE EXENCION
Municipios del Departamento del Quindío
Sesenta por ciento (60%)
Otros municipios
Veinte por ciento (20%)
Parágrafo:
Para tener derecho a las exenciones de los artículos 6, 7 y 8 del presente decreto, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto. Los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causarán impuesto a las ventas durante 1999 y 2000.
Parágrafo 2o.
El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de éste artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas empresas o no.
(adicionado por art. 3 del Decreto 350 de 1999)
Concordancias Legales
DECRETO 195 DE 1999 ART 1
DECRETO 0258 DE 1999 ART. 6
DECRETO 0258 DE 1999 ART. 7
DECRETO 223 DE 1999 ART. 1
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 2
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 3
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 4
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO INCISO 1o. POR DECRETO 350 DE 1999 ART. 2
ADICIONADO PARAGRAFO 2o. POR DECRETO 350 DE 1999 ART. 3
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
RENTAS EXENTAS
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO