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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0700 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo21
Título
ARTICULO 21º TITULOS GLOBALES QUE RECONOZCAN RENDIMIENTOS ANTICIPADOS: Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título global entregado por una sociedad emisora a un depósito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 10º del Decreto 437 d 1992, no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o sean exentos de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retención en la fuente por expresa disposición legal, o tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad administradora del depósito centralizado de valores deberá hacer constar en el registro electrónico de los derechos del título global anotados en cuenta, la retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondientes a los beneficiarios sujetos a retención que no tengan la calidad de agentes auorretenedores de rendimientos financieros, todo de conformidad con la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor para el título global.

Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente o los legítimos tenedores que tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y deberán expedir la constancia sobre valores retenidos, en relación con los rendimientos anticipados correspondientes a los derechos enajenados sobre el título global.