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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0488 DE 1998
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadCONGRESO DE COLOMBIA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.CONGRESO DE COLOMBIA -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1998 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1-5, 7, 9-14, 16-21, 23-27, 29-42, 82-84, 91, 100-102, 108 PERTENECEN AL BANCO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

LOS ARTICULOS 6, 15, 94, 105, 107, 109, 115, PERTENECEN AL BANCO DE RETENCION EN LA FUENTE

LOS ARTICULOS 43-62, 64-66, 97, PERTENECEN AL BANCO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

LOS ARTICULOS 8, 87, 116, PERTENECEN AL BANCO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

LOS ARTICULOS 22, 28, 63, 71, 73-81, 85, 86, 88-90, 95, 96, 98, 99, 110, 111,114, PERTENCECEN AL BANCO DE PROCEDIMIENTO.

LOS ARTICULOS 67.70, 72, 92, 103, 112, PERTENCEN AL BANCO DE ADUANAS

EL ARTICULO 93, PERTENECE AL BANCO DE CAMBIOS.

LOS ARTICULOS 104, 106, 117-153, PERTENCECEN AL BANCO DE IMPUESTOS TERRITORIALES

DEROGO ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 19 NUM. 3 EXCEPTO "LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION", ART. 191 INC.TERCERO, ART. 192, ART. 258-1, ART. 333, ART. 363 LIT. b), LA FRASE "DE LOS PLAGICIDAS DE LA ARTIDA 38.08 Y LAS DE LAS PARTIDAS 31.01 A 31.05 DEL ART. 424-1, ART. 424-3, NUMERALES 2,3 Y 6 DEL ART. 424-5. 426, 481 LIT d), ART. 485-1 (DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS), ART. 815 INCISO DEL PARAGRAFO Y ART. 850 INCISO CUARTO DEL PARAGRAFO.

DEROGO LEY 101 DE 1993 ART. 88 INCISO PRIMERO
DEROGO LEY 185 DE 1995 ART. 19
DEROGO LEY 223 DE 1995 ARTS. 104, 170
DEROGO LEY 383 DE 1997 ARTS. 17, 71
DEROGO LEY 223 DE 1995 ART. 279LA FRASE "ASI COMO SUS COMPLEMENTOS DE CARACTER VISUAL,
AUDIOVISUAL O SONOROS, QUE SEAN VENDIDOS EN UN UNICO EMPAQUE CUALESQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA SIEMPRE QUE TENGAN EL CARACTER CIENTIFICO O CULTURAL"

DECLARADO INEXEQUIBLE EL ART. 77 POR SENTENCIA C-674 DE SEPTIEMBRE 9 DE 1999, CON EXCEPCION DEL ORDINAL 5|

DECLARADO INEXEQUIBLE EL ART. 96 POR SENTENCIA C-816 DEL 20 DE OCTUBRE DE 1999

DECLARADO INEXEQUIBLE EL ART. 28 POR SENTENCIA C-740 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1999

ELIMINADO EL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 130 DE ESTA LEY (CREACIÓN DEL FONDO DE SUBSIDIO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA) POR EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY 1430 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010.

El Congreso de Colombia,

D E C R E T A:


ARTICULO 22. Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en la leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario".

ARTICULO 28. Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes.

Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTICULO 763-1. Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable del impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la administración tributaria para cada actividad a partir de bases de estimación objetivas.

Se entenderán como base de estimación objetivas, entre otras, los gastos efectuados por servicios públicos, así como el número de empleados, área del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicación geográfica, y los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del artículo 758 del Estatuto Tributario.

Para efectos de establecer las bases de estimación objetivas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá realizar las verificaciones y/o censos que resulten necesarios.

A partir del ingreso mínimo gravable presunto la administración tributaria deberá determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podrá afectarse con un crédito fiscal por un valor máximo presunto por concepto de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, imputables a la actividad, que será determinado igualmente en forma general y a partir de similares bases de estimación objetivas por parte de la administración tributaria.

Mientras la administración tributaria no realice una nueva estimación de las bases de estimación objetivas que permiten establecer las presunciones generales aquí contempladas, para cada año gravable serán aplicables los valores del año inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores absolutos expresados en moneda nacional.

El monto del ingreso gravable presunto mínimo, así como el valor unificado de los impuestos así determinados, junto con la cuantía máxima de crédito fiscal solicitable, deberá comunicarse al interesado a más tardar el último día del mes de enero de cada año.

Si dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto unificado menos el valor del crédito fiscal solicitable, será el impuesto a su cargo por el mismo año calendario, para lo cual la Administración Tributaria procederá a facturar periódicamente el valor a pagar. El número de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelación serán fijadas mediante resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los pequeños contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de someterse al RUI dentro de la oportunidad aquí señalada, continuarán sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000) (valor año base 1998) y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor año base 1998), un número máximo de veinte (20) trabajadores y cuya actividad sea el comercio, la prestación de servicios, el ejercicio de profesiones independientes y liberales, agricultura, ganadería, empresas de carácter industrial y, elaboración y venta de productos artesanales. Estos valores se ajustarán anualmente de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario.

La recaudación del impuesto unificado podrá efectuarse mediante facturación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o en forma indirecta a través de convenios que realicen con terceros.

Quienes se sometan al Régimen Unificado de Imposición (RUI) no estarán obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las operaciones gravadas que realicen.

La obligación de facturar para el caso de personas naturales sometidas al RUI, se cumplirá de conformidad con las normas que regulan dicha obligación para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen simplificado.

Las personas que se sometan a este régimen estarán excluidas de retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas.

Los cobijados por el régimen deberán exigir y conservar las facturas o documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y servicios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un registro especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el cual se deberán inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber reunido los requisitos para pertenecer a dicho régimen durante dos (2) años calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo.

Si durante el transcurso del año calendario, el contribuyente responsable sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho régimen, empezará a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente.

PARAGRAFO 1. La DIAN podrá celebrar convenios con los entes municipales con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y Avisos, originado en las bases de estimación objetiva previstas en el presente artículo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este evento los municipios deberán reconocer como compensación a favor de dicha entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado. Para poder celebrar estos convenios, los municipios deberán adoptar previamente este mismo régimen para el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, se adicionará con el valor correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y Avisos.

PARAGRAFO 2. A las disposiciones contenidas en el presente artículo se podrán someter los comerciantes informales.

ARTICULO 63. Los productores de los bienes ubicados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00 tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por las materias primas incorporadas en su producción.

ARTICULO 71. Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas.

Los parágrafos primero y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario quedarán así:

"PARAGRAFO 1. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas."

ARTICULO 73. Sanción por expedir facturas sin requisitos

El inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($10.000.000) (valor año base 1.998). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales."

ARTICULO 74. Sanción de clausura del establecimiento.

El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:

"a). Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f, g, del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario."

ARTICULO 75. Ampliación del período de cierre del establecimiento

El inciso segundo del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:

" La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión".

ARTICULO 76. Obligación de exigir factura

El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de la presente Ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan".

ARTICULO 77. Retención de mercancías a quienes compren sin factura

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza pública.

2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la DIAN.

3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la correspondiente factura o documento equivalente.

5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación mediante resolución.

El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución proferida procederán los recursos de Ley.

7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a través del sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero.

PARAGRAFO. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.

ARTICULO 78. Adiciónase el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas".

CAPITULO IV

FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA


ARTICULO 79. Facultades para el fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas:

1. Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su régimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal.

3. Definir un régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios del nuevo ente, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial.

4. Crear y reglamentar el Fondo de Promoción e Incentivos al desempeño de sus funcionarios.


5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para la organización y funcionamiento del nuevo ente, y para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que sean ubicados en otras entidades.

6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para el nuevo ente.

7. Crear el Fondo de Capacitación a los comerciantes en proceso de formalización.

ARTICULO 80. Creación de la policía fiscal y aduanera

Créase en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias propias de fiscalización que le asigna la Ley a la entidad, ejercerá funciones de policía judicial.

Para efectos de proveer el personal necesario que integrará la policía fiscal y aduanera, la Dirección General de la Policía Nacional, deberá asignar un mínimo de mil (1000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional.

La fuerza aquí indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la más estricta coordinación y supervisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

PARAGRAFO. La policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación."

ARTICULO 81. Procedimientos de revisoría, auditoría y vigilancia especial para la DIAN.

Además del control que debe ejercer la Contraloría General de la República y otros órganos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar servicios de auditoría externa sobre aspectos generales o selectivos con firmas de reconocida experiencia e idoneidad para que recomienden la adopción de los controles necesarios que garanticen el correcto desempeño de la entidad.

ARTICULO 85. Tasa de interés moratorio

El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés - DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa - DTF- promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.

PARAGRAFO. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%)."

ARTICULO 86. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas.

El artículo 868 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Antes del primero (1) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.

PARAGRAFO 1. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1.995.

PARAGRAFO 2. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustaran anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario."

ARTICULO 88. Compensación de oficio.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 815-2 Compensación de oficio. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio dichos valores hasta concurrencia de sus deudas. Una vez realizado el trámite, se enviará comunicación al contribuyente."

ARTICULO 89. Información para control al lavado de activos.

Adiciónase el artículo 583 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"PARAGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. "

ARTICULO 90. Actualización del registro de contribuyentes.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 562-1. Actualización del registro de contribuyentes. La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario. "

ARTICULO 95. Obligación de informar por parte de los grupos empresariales.

Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 631-1.Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1.995, y demás normas pertinentes.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario."

ARTICULO 96. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.

El artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 quedará así:

"Artículo 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la técnica y al sistema nacional de normalización, certificación y metrología y a las actividades propias del –INVIMA- relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos.

En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo, no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

PARAGRAFO. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo no tendrán efecto retroactivo."


ARTICULO 98. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:

La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa.

El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.

Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma:

A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio.

Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población.

Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional.

La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999.

ARTICULO 99. TRANSITORIO. Amplíase hasta el 31 de diciembre del 2000 el plazo para que los municipios, distritos, y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los predios urbanos y rurales dentro de su área territorial.

ARTICULO 106. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

ARTICULO 108. Adiciónese el artículo 794 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, solo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

ARTICULO 110 TRANSITORIO. De los recursos apropiados dentro del presupuesto nacional, con destino a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y que se encuentran destinados a la promoción de los derechos de la mujer a través de apoyos a la investigación, foros de capacitación, talleres, apoyo a proyectos productivos de mujeres, casas de la mujer, en un monto de setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo), serán trasladados en un sesenta por ciento (60%) a la Consejería de la Mujer y el cuarenta por ciento (40%) restante a la Consejería de Negritudes.

Estos recursos serán trasladados antes del 22 de diciembre de 1998.

ARTICULO 111 TRANSITORIO. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados.

En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de la misma oportunidad:

1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta por ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de septiembre de 1998.

2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta por ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en el numeral anterior.

PARAGRAFO 1. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 114. Adiciónese el artículo 814 del Estatuto Tributario sobre facilidades para el Pago, con el siguiente inciso:

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

ARTICULO 154. Vigencia y derogatorias.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias:

Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de inversión, los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso tercero, 192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase " de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 '' del artículo 424-1, 424-3, numerales 2, 3 y 6 del artículo
424-5, 426, 481 literal d), 485-1 (descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, del Estatuto Tributario; el artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el artículo 19 de la Ley 185 de 1995; los artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995. Deróguese del artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en relación con la frase "así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, "; los artículos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997.

Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés y Providencia, continuarán vigentes.


Documento creado el 02/02/1999