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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
29
Título
Texto
Artículo 29. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.
Podrán ser reconocidos e inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c):
(Modificado este inciso por el Decreto 2557 de 2007 art. 2)
a) Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares (US$ 5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de lasolicitud.
Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y
(Modificado este literal por el Decreto 2557 de 2007 art. 2)
b) Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o
(Modificado este literal por el Decreto 2557 de 2007 art. 2)
c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de ésta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 1º.
Para efectos de lo previsto en éste artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 2º.
Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.
Parágrafo 3.
Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente la persona natural que cumpla con las condiciones previstas en el presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido calificado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá mientras la persona natural ostente la calidad de gran contribuyente.
(Adicionado este parágrafo por el Decreto 3555 de 2008)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 30
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 16
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 19
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 30-2
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO EL LITERAL a) POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 5
MODIFICADO EL LITERAL a) POR DECRETO 4136 DE 2004 ART. 2
MODIFICADO EL LITERAL a) POR DECRETO 4480 DE 2005 ART. 1
MODIFICADO EL INCISO 1º Y LOS LITERALES a) Y b) POR EL DECRETO 2557 DE 2007 ART. 2
ADICIONADO EL PARAGRAFO 3 POR EL DECRETO 3555 DE 2008 ART. 2
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES - REQUISITOS
USUARIO ADUANERO PERMANENTE - INSCRIPCION