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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0847 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA . MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1996 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 2,4,5, Y 6 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 0847

9 MAYO 1996

Por en cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionsles y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del articulo 189 de la constitución politica; los articulos 365, 366, 395, 396-1 y 530 numeral 9° del Estatuto Tributario.

DECRETA


ARTICULO.2.- Rendimientos financieros provenientes de contratos forwards y futuros: Para efecto de lo dispuesto en el artículo 395 del Estatuto Tributario, en los contratos forwards y futuros que no se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, constituye un rendimiento financiero la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los ingresos provenientes de los contratos forwards y futuros que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les corresponda según el concepto y características de la entrega de respectivo activo.

,ARTICULO.4.- Retención en la fuente en contratos de futuros: La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de las liquidaciones parciales de los contratos de futuros será practicada mensualmente sobre el rendimiento que se presente a favor de quien resulte acreedor al finalizar el período mensual. Dicha retención será practicada por la bolsa o cámara de compensación, según el caso, y sus valores serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro los términos y condiciones previstos en las normas vigentes al respecto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.Cuando al final de un período mensual en la liquidación parcial del contrato, el rendimiento presentado a favor de quien resulte acreedor se disminuya en relación con el presentado a su favor el último día del período mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados.

2.Cuando al final de un período mensual la liquidación parcial del contrato presente un rendimiento a favor del contratante no sometido a retención en el período mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda sólo a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados en favor de éste.

3.La retención ajustada a cargo de quien resulte acreedor en las liquidaciones parciales del contrato, será la correspondiente a los pagos o abonos en cuenta acumulados hasta el final del período mensual respectivo, menos las reducciones acumuladas hasta la misma fecha.
Parágrafo: Para los fines de lo previsto en el presente artículo, el agente retenedor podrá dar aplicación a lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 1189 de 1988 sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.

ARTICULO QUINTO. OPERACIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE CONTRATOS FORWARDS : En aquellos eventos que los contratos forwards se cumplan mediante la entrega de divisas, se etendera para los efectos del articulo 486-1 del Estatuto Tributario que la fecha de la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la fecha de cumplimiento de la operación cambiaria en los términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determina tomando la deiferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra representativa del mercado establecida por la superintendencia Bancaria para la misma fecha.

ARTICULO SEXTO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS : El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciín y deroga las demas disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 09/03/1998