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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
LEY 0488 DE 1998
Tributario
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Impuesto a las ventas
Artículo
64
Título
Texto
ARTICULO 64.
Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación.
(declarado inciso final inexequible por la sentencia C-369 de marzo 29 del 2000)
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0421
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0421
LEY 0633 DE 2000 ART. 79
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
DECLARADO INEXEQUIBLE INCISO FINAL POR LA SENTENCIA C-369 DE MARZO 29 DEL 2000
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA