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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0251 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
EL ARTICULO 8 PERTENECE AL BANCO DE DATOS DE PROCEDIMIENTO
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO NUMERO 251
(FEBRERO 4 DE 1997)
Porm demdio del cual se modifican los decreto 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y
CONSIDERANDO:
ARTICULO 7
. Adicionase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y parágrafos:
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas.
PARAGRAFO 1.
El tratamiento especial previsto en el inciso segundo de este artículo no se aplica a los pagos o abonos entre sociedades vinculadas, a que se refiere el numeral 16 del artículo 24 del Estatuto Tributario, los cuales están sujetos a retención en la fuente a las tarifas señaladas en las disposiciones generales, de acuerdo con el concepto del correspondiente pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO 2. TRANSITORIO.
No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación del impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que, respecto del cumplimiento de estos requisitos, expida el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 12. Vigencia y Derogaciones.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona transitoriamente el artículo 408 del Estatuto Tributario, deroga el artículo 11 del Decreto Ley 1604 de 1996 y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970, y modifica los artículos 2, 4, 7 y 19 del Decreto 150 de 1997, adiciona el artículo 21 del Decreto 150 de 1997 y modifica el artículo 1 del Decreto 88 de 1997.
Documento creado el
12/09/1997