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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1198 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
19
Título
Texto
Artículo 19º.
Modificase el
numeral 1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 497º.
Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones
aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el Régimen de Importación:
1.1.GRAVISIMAS:
1.1.1. Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.1.3. No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto.
1.1.4. No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.1.5. No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto.
En los eventos previstos en los numerales 1.1.3., 1.1.4. y 1.1.5. la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes intencionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del estado.
1.2. GRAVES:
1.2.1. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.1.2.2. No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98º de este Decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.3. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.4. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99º de este Decreto.
1.2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del estado.
1.3. LEVES:
1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del estado.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 96
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 98
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 99
CODIGO DE COMERCIO ART. 1541
DECRETO 2791 DE 2000 ART. 1
Documentos que Afecta
MODIFICO DECRETO 2685 DE 1999 ART. 497 NUM 1o.
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
TRANSPORTADORES - SANCIONES
TRANSPORTADORES - INFRACCIONES