PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia, dicho retiro se sujetará en lo pertinente al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81. PARAGRAFO SEGUNDO; El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un ingreso gravable para el trabajador. PARAGRAFO TERCERO: De conformidad con el inciso 2o del numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y las devoluciones de ahorro pensional a que se refieren los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y por consiguiente, debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento se su retiro, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 1o del numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario.