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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.1.19.
TítuloRetención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo.
Artículo 1.2.4.1.19. Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1° de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refieren los artículos 1.2.4.1.17 al 1.2.4.1.19 del presente Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 1.2.4.1.17 de este Decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (Aportes obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

Empleado
Empleado
Empleado
Pago Mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención (en UVT)
Pago Mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención (en UVT)
Pago Mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención (en UVT)
Menos de 128.96
0.00
278.29
7.96
678.75
66.02
128.96
0.09
285.07
8.50
695.72
69.43
132.36
0.09
291.86
9.05
712.69
72.90
135.75
0.09
298.65
9.62
729.65
76.43
139.14
0.09
305.44
10.21
746.62
80.03
142.54
0.10
312.22
10.81
763.59
83.68
145.93
0.20
319.01
11.43
780.56
87.39
149.32
0.20
325.80
12.07
797.53
91.15
152.72
0.21
332.59
12.71
814.50
94.96
156.11
0.40
339.37
14.06
831.47
98.81
159.51
0.41
356.34
15.83
848.44
102.72
162.90
0.41
373.31
17.69
865.40
106.67
166.29
0.70
390.28
19.65
882.37
110.65
169.69
0.73
407.25
21.69
899.34
114.68
176.47
1.15
424.22
23.84
916.31
118.74
183.26
1.19
441.19
26.07
933.28
122.84
190.05
1.65
458.16
28.39
950.25
126.96
196.84
2.14
475.12
30.80
967.22
131.11
203.62
2.21
492.09
33.29
984.19
135.29
210.41
2.96
509.06
35.87
1.001.15
139.49
217.20
3.75
526.03
38.54
1.018.12
143.71
223.99
3.87
543.00
41.29
1.035.09
147.94
230.77
4.63
559.97
44.11
1.052.06
152.19
237.56
5.06
576.94
47.02
1.069.03
156.45
244.35
5.50
593.90
50.00
1.086.00
160.72
251.14
5.96
610.87
53.06
1.102.97
164.99
257.92
6.44
627.84
56.20
1.119.93
169.26
264.71
6.93
644.81
59.40
más de 1.136.92
27%*PM -135.17
271.50
7.44
661.78
62.68

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el término "pagos mensualizados", se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

Parágrafo 2°. El agente de retención, al establecer qué tarifa de retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse que en ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Parágrafo 4°. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.

La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o abonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa.

(Art. 3, Decreto 0099 de 2013. El tope de 4073 UVT se actualizó de conformidad con la interpretación armónica del parágrafo 4 del artículo 384 del ET, y de los artículos 592 y 593 del ET)