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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.2.44.
TítuloOtorgamiento de la calidad de autorretenedor.
Artículo 1.2.4.2.44. Otorgamiento de la calidad de autorretenedor. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea títulos de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicación al mecanismo de autorretención, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el día inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el mecanismo de autorretención sobre los rendimientos.

(Art. 39, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)