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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 2418 DE 2013 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo8
Título
ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 1o del Decreto número 2885 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.

PARÁGRAFO 2o. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

PARÁGRAFO 3o. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

PARÁGRAFO 4o. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta”.