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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3050 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1997 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 30 Y 34 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS. DEROGO EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 380 DE 1996, EL INCISO 1 DEL ARTICULO 7 Y EL ARTICULO 11 DEL DECRETO 1165 DE 1996, EL INCISO 2 DEL ARTICULO 43 DEL DECRETO 700 DE 1997, EL ARTICULO 7, EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 14 Y EL ARTICULO 18 DEL DECRETO 1001 DE 1997.

EL ART. 3 DEL DECRETO 1514 DE 1998, MODIFICO EL ART. 29 DEL PRESENTE DECRETO.

DECLARADA LA NULIDAD DEL ARTICULO 12 Y EL INCISO 2 DEL ARTICULO 30 POR SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO No. 11001-03-27-000-1998-0044-00 DE JULIO 10 DE 1998

DECRETO NUMERO 3050

23 de Diciembre de 1997

Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

D E C R E T A:



ARTICULO 1º Facultades de Registro.

Para los efectos de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los administradores especiales, los administradores locales de impuestos nacionales, los administradores locales de aduanas nacionales, los administradores locales de impuestos y aduanas nacionales.

También son competentes para ejercer estas facultades, el Subdirector de Fiscalización, para el Control y Penalización Tributaria y el Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando.
ARTICULO 2º.- Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.

ARTICULO 3º.- Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar.

De conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos.

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción

3. Concepto

4. Valor de la operación

5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.

PARAGRAFO: Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien presta el servicio.


ARTICULO 4º.- Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios públicos domiciliarios.

En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.

Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.


ARTICULO 5º.- Documentos equivalentes a la factura.

Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:

1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.

2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.


ARTICULO 6º.- Casos en que no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente.

Además de los casos contemplados en el artículo 2º del decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.


ARTICULO 7º.- Coexistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora

En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete.


ARTICULO 10º.- Documento sustitutivo en la entrada a espectáculos públicos.

Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice mediante el uso de un documento adquirido por una suma única, que autorice la entrada a varios espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de ellos, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como mínimo los siguientes requisitos: Nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha que corresponde al comprobante, descripción específica o genérica del servicio y valor total de la venta diaria.

Para la procedencia del costo o gasto, el adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o Entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto

4. Valor de la operación


ARTICULO 11.- Facturación de consorcios y uniones temporales

Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.


Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.


ARTICULO 12º.- Garantía para demandar.

El término mínimo por el cual deberá suscribirse la garantía para demandar de que trata el artículo 867 del Estatuto Tributario será de un (1) año, contado a partir de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Antes de vencerse el término, la garantía deberá renovarse sucesivamente por períodos mínimos de un año, hasta la culminación del respectivo proceso.

La garantía para demandar no será exigible cuando las sanciones se impongan en resolución independiente.

El monto del descuento a que se refiere el parágrafo del artículo 867 del Estatuto Tributario, será equivalente a la sumatoria de las primas canceladas tanto por la garantía inicial, como por sus renovaciones.


ARTICULO 14o.- Obligado a informar sobre persona con autonomía para cumplir encargo de retener o recaudar.

La información a que se refiere el inciso tercero del artículo 655 del Estatuto Tributario, deberá suministrarse por parte del Agente Retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas directamente, o a través de su representante legal, según el caso.

Cuando la persona jurídica tenga varias oficinas o establecimientos de comercio retenedores, se podrá suministrar la información a que se refiere el inciso anterior en relación con cada una de dichas oficinas o establecimientos.


ARTICULO 15º.- Término para responsables del IVA con plazos especiales.

Cuando disposiciones especiales contemplen un plazo superior al del mes siguiente al de la terminación del bimestre para efectuar la consignación del impuesto sobre las ventas, el término previsto en el inciso segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario, se contará a partir de la finalización del plazo especial otorgado en la respectiva disposición legal.



ARTICULO 16º.- Obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA.

Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 665 del Estatuto Tributario, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la notificación del requerimiento.


ARTICULO 17º.- Efecto de las facilidades para el pago y de las solicitudes de compensación en los procesos penales contra agentes de retención y responsables del IVA.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 665 del Estatuto Tributario, cuando el responsable o agente retenedor otorgue las garantías para el pago de conformidad con lo señalado en el artículo 814 del mismo estatuto o presente debidamente soportada la relación de bienes para su posterior embargo y secuestro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspenderá la presentación la denuncia correspondiente hasta tanto la misma sea resuelta. Lo anterior será igualmente aplicable cuando medie solicitud de compensación si existiere saldo a favor del retenedor o responsable.

Si la compensación es resuelta en forma desfavorable o no se otorga la facilidad para pago por no haberse cumplido los requisitos para el efecto, el funcionario competente procederá a presentar la respectiva denuncia penal.

Lo previsto en el parágrafo primero del artículo 665 del Estatuto Tributario, será igualmente procedente cuando al agente de retención o responsable se le autorice una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del mismo estatuto.


ARTICULO 30º.- Efectos tributarios de la conformación de empresas unipersonales.

Cuando un comerciante persona natural destine parte de sus activos a la realización de actividades mercantiles mediante la constitución de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las ventas no se considerará que existe una transferencia de dominio respecto de los activos móviles involucrados.

La empresa unipersonal así conformada responderá solidariamente con el comerciante persona natural por todas las obligaciones tributarias de éste último, exigibles al momento de su constitución, como de las que se origine a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones y de cobro, correspondientes a períodos anteriores a su constitución.


ARTICULO 34o.- Vigencias y derogatorias.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del decreto 380 de 1996, el inciso primero del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso segundo del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18, del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias.


Documento creado el 05/19/1998