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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
LEY 0383 DE 1997
Tributario
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Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo
40
Título
Texto
ARTICULO 40.- Las empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.
Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento.
En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las Empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1.994, por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
PARAGRAFO.- Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de los beneficios consistirá en su utilización como renta liquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario.
Concordancias Legales
DECRETO 1264 DE 1994 ART. 2
LEY 218 DE 1995
DECRETO 2422 DE 1996
ART.
1
DECRETO 890 DE 1997 ART. 1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 228
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL RIO PAEZ
RENTAS EXENTAS
RENTA LIQUIDA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES