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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1197 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETO 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasMODIFICADO EL ART 14 POR EL DECRETO 663 DE MARZO 5 DE 2004 ART 1

ADICIONADO LIT e) AL ART 20 POR EL DECRETO 663 DE MARZO 5 DE 2004 ART 2

MODIFICADO EL ARTICULO 14 Y EL LITERAL e) DEL ARTICULO 20 POR EL DECRETO 2251 DE JULIO 13 DE 2004

DEROGADO POR EL DECRETO 1201 DE ABRIL 12 DE 2007
DECRETO No. 1197
(29 de Junio de 2000)

Por el cual se regula la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189º de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª. de 1971, 7ª de 1991 y 9ª. de 1991.

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Zona de Régimen Aduanero Especial. Los beneficios consagrados en el presente Decreto se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira
CAPITULO II
MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LA ZONA
AL AMPARO DEL REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

Artículo 2º. Importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona, toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Parágrafo. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, éste se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos en cuyo caso, será necesario acreditar el certificado de sanidad.

Artículo 3º. Importación de bienes de capital, maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona, gozarán de franquicia de tributos aduaneros.

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán inscribirse ante la administración aduanera de la jurisdicción y constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el 30% del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona.

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres (3) meses más, la cual podrá prorrogarse por un término igual.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.
La inscripción de los importadores se realizará cumpliendo los requisitos y procedimientos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 4º. Importación de vehículos. A las importaciones de vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas no les será aplicable las disposiciones relativas al Régimen Aduanero Especial y en consecuencia, estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
CAPITULO III
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA
DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

Artículo 5º. Importadores. Solamente los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en la Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas de la jurisdicción, podrán efectuar las importaciones a la Zona, de conformidad con lo previsto en este Decreto, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, cancelando un gravamen arancelario, en la forma y condiciones que se señalan en el artículo 8 del presente Decreto. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la Zona.

Parágrafo. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.

Artículo 6º. Declarantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 del citado Decreto.

Artículo 7º. Declaración de las mercancías. La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la Zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el gravamen arancelario único de que trata el artículo siguiente.

El número y fecha del manifiesto de carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.

Artículo 8º. Gravamen arancelario único. En la introducción de mercancías a la Zona bajo el Régimen Aduanero Especial, sólo se deberá liquidar y cancelar al momento de la presentación de la Declaración de Importación el siguiente gravamen arancelario:

a) El 4% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001.

b) El 7% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002.

c) El 10% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de diciembre de 2002.

Artículo 9º. Cumplimiento de formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente:
c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador antes de que se inicie el descargue de la mercancía.

d) Justificación de excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo establecido en los artículos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999.

Los transportadores que introduzcan mercancías a la zona, deberán inscribir sus naves ante la administración aduanera que tenga jurisdicción sobre el Puerto de Bahía Portete.

Artículo 10º. Documentos soporte. Para efectos aduaneros, el declarante estará obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación, cuando hubiere lugar a ello;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;

f) Certificado de origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello y,

g) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

Parágrafo 2. El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Artículo 11º.Consumo dentro de la Zona. El consumo dentro de la Zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la Zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la Zona, excluyendo su comercialización posterior.

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la Zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 14 y 16 del presente Decreto.
CAPITULO IV
INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 12º. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica más adelante.

Artículo 13º. Envíos. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20.000) por cada envío.

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del gravamen arancelario único que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona.

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme al presente Decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.

La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización.

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.

Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Artículo 14º. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500), con el pago del siguiente gravamen único ad-valorem:

a) El 12% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad-valorem se aplicará desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001.

b) El 9% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad-valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002.

c )El 6% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad-valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2002.

Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado en este artículo.

Artículo 15º. Liquidación y pago del gravamen único ad-valorem. La liquidación y recaudo del gravamen ad-valorem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad-valorem recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.
CAPITULO V
SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAISES

Artículo 16º. Salida de mercancías a otros países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la Factura de Exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Esta operación no generará devolución del gravamen arancelario único que se haya cancelado al momento de la introducción de las mercancías a la zona.

Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 para el régimen de exportación.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE CONTROL

Artículo 17º. Ingreso de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.

Artículo 18º. Facultades de fiscalización y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la Zona.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto.

Artículo 19º. Obligaciones de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de la jurisdicción, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655º del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.

Artículo 20º. Causales de aprehensión y decomiso. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, las siguientes:

a) No entregar los documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad establecida en el literal c) del artículo 10 del presente Decreto.

b) Importar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito ante la administración aduanera de la jurisdicción.

c) Introducir mercancías en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción.

d) Ingresar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.

Artículo 21º. Infracciones Aduaneras de los comerciantes de la Zona de Régimen Aduanero Especial.

A los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial les serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 500 del Decreto 2685 del 28 de Diciembre de 1999 por la comisión de las infracciones administrativas allí consagradas.

Artículo 22º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1º. de julio de 2000, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. 29 de Junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público


ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ
Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Comercio Exterior


Documento creado el 09/01/2000