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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
431-5
Título
Texto
TITULO XIII
CAPITULO I
Artículo 431-5. Medida cautelar de suspensión provisional.
La dependencia competente para imponer la medida cautelar de suspensión provisional de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación -Plan Vallejo de que trata el Decreto 2331 de 2001 es la Subdirección de Comercio Exterior.
Para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el literal c) del artículo 38-28 de la presente Resolución, el funcionario competente proferirá acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional de las importaciones con cargo al Sistema Especial de Importación - Exportación para la exportación de servicios, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.
Este acto administrativo se notificará conforme con lo establecido en el artículo 567 del decreto 2685 de 1.999.
Copia del acto administrativo debidamente notificado se remitirá a las respectivas administraciones y al Grupo de Análisis, Programación y Administración del Sistema de la Subdirección de Comercio Exterior para que se aplique la medida de suspensión provisional de las importaciones con cargo al los Sistema Especial de Importación - Exportación para la exportación de servicios.
Surtido el trámite anterior, la actuación administrativa se remitirá a la Subdirección de Fiscalización Aduanera para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, inicie la investigación administrativa que corresponda.
El presunto responsable, dentro del mismo término que se le otorga para presentar los descargos o las explicaciones dentro de las respectivas investigaciones administrativas podrá presentar las objeciones que considere procedentes desvirtuar para la causal generadora de la suspensión provisional.
Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida declarar el incumplimiento o la terminación unilateral del respectivo programa.
En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, éste deberá ordenar el restablecimiento de los términos y cupos con cargo al siguiente período y demás medidas que se consideren necesarias para efectos de garantizar al usuario los beneficios otorgados al programa.
Parágrafo
. En todo caso la medida cautelar operará respecto de las declaraciones de importación que se presenten con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que la ordena.
(Adicionado este artículo por la Resolución 9406 de 2008)
Concordancias Legales
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 38-28
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 567
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR LA RESOLUCION 09406 DE 2008 ART. 4
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION
PLAN VALLEJO
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN - SUSPENSIÓN PROVISIONAL
MEDIDAS CAUTELARES