Parágrafo 1. En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente cada uno de los partícipes.
Parágrafo 2. Los inventarios correspondientes a los ganados en participación se incluirán como anexos en las declaraciones de cada uno de los contratantes, el movimiento de ventas y gastos incluirá en la declaración del depositario, salvo lo relativo a las ventas del ganado depositado en el año en que se celebre el negocio, los cuales deben informarse tanto por el depositante como por el depositario, según las reglas establecidas por este artículo.
Art. 12.- El Ministerio de Agricultura fijará anualmente, a más tardar el 20 de enero, el valor comercial de las especies bovinas a 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de Impuestos Nacionales.
Art. 15.- Se entiende por ganado de cría y leche, para los fines previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 20 de 1979, el correspondiente a hembras de cualquier edad reproductores y machos menores de un año.
Art. 25.- Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.
Art. 26.- El impuesto de ganancias ocasionales sobre herencias, legados y donaciones en especies distintas de dinero se liquidarán, en todos los casos, siguiendo las reglas siguientes:
Art. 27.- Cuando la asignación, legado o porción conyugal se reciban totalmente en especies diferentes de dinero, no habrá lugar a anticipo. Cuando se reciban parte en dinero y parte en especie, el anticipo se liquidará y pagará sobre la parte recibida en dinero. Cuando se reciban en dinero, el anticipo se pagará en su totalidad.
1. Si los bienes se adquirieron por el causante o donante en el año anterior al de la muerte o donación, se partirá del valor fijado en la declaración de renta de aquel, correspondiente al período gravable inmediatamente precedente al de la muerte o donación y la base gravable se determinará así:
Art. 28.- El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de asignaciones por causa de muerte, en dinero, se calculará así:
En el caso de legitimarios y del cónyuge se aplicará la tarifa del cinco (5%) por ciento al valor de la asignación, excluidos los primeros quinientos mil pesos ($500.000.oo.)
Cuando se trate de personas distintas a las anteriores, se aplicará la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales que se hubieren causado.
Art. 29.- El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de donaciones en dinero o en especie se calculará aplicando la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor de la donación.
Art. 31.- Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 20 de 1979, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Art. 37.- Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979, se entiende por indemnización correspondiente al daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado para sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.
Art. 39.- Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.
Parágrafo. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de éste por contador público.
En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.
Art. 40.- Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad por causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.
Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.