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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.1.20.3.
TítuloPagos catastróficos en salud.
Artículo 1.2.1.20.3. Pagos catastróficos en salud. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del treinta por ciento (30%) del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del Plan Obligatorio de Salud (POS) ni por planes complementarios, seguros médicos o de medicina prepagada.

La deducción corresponderá al mayor valor entre cero y gasto de bolsillo en salud - 0.3 * Ingreso bruto anual. Esta deducción así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el sesenta por ciento (60%) del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.

Estos pagos deberán estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.

(Art. 10, Decreto 1070 de 2013)