Si el bien de capital no se utiliza en la actividad productora de renta a mas tardar en el año siguiente al de su adquisición, no procederá la deducción y se deberá corregir la declaración del periodo en que se solicitó el beneficio para restituirlo.
Si bien se deja de utilizar en la actividad productora de renta antes del vencimiento del término de depreciación, o se enajena, el contribuyente deberá incorporar, igualmente, como renta líquida gravable en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ocurra, un valor proporcional de la deducción solicitada, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar, según la naturaleza del bien.
Concordancias Legales ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 158-3 Documentos que Afecta Documentos que lo afectan DECRETO 1766 DE JUNIO 2 DE 2004 ARTICULO 7 Concordancias Jurisprudenciales Descriptores DEDUCCION POR INVERSIONES ESPECIALES