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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
393-04
Título
Texto
Artículo 393-4. Solicitud de declaratoria de Zona Franca Permanente Especial por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover.
Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, excepto:
1. El de los numerales 4 y 5º, los cuales serán sustituidos por las siguientes exigencias:
a) Tener un patrimonio líquido al momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 S.M.M.L.V.);
b) Realizar una nueva inversión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a seiscientos noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (692.000 S.M.M.L.V.) y;
c) Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial. Para efectos del cálculo de la renta líquida gravable ésta se adicionará con el cuarenta por ciento (40%) del valor de la deducción por activos fijos reales productivos que se haya solicitado en dicho año gravable.
2. El de los literales b) y c) del numeral 13).
Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior y el señalado en el literal a) del numeral 1º del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de Zona Franca Permanente Especial.
La calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del periodo gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso, el Usuario Industrial deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no corresponda con aquella incluida en la declaración de Renta y Complementarios del año correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro del cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes, a partir de la presentación del recurso.
En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la Zona Franca no se han cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización del Usuario Operador quedarán sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999. Cuando la situación jurídica se defina mediante la importación de dichos bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la Zona Franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.
Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la Zona Franca, y se considerará fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones.
A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la Zona Franca Permanente Especial, así como a los bienes procesados en ella, sólo se les aplicará el Régimen de Zona Franca cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial.
La calidad de Usuario Industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad, el Usuario Industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral 1º de este artículo.
Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente Decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de comercio exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismos de verificación de los requisitos correspondientes.
(Modificado este artículo por el Decreto 4051 de 2007)
Parágrafo.
Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones, definidas por el artículo 1º del Decreto 890 de 1997 y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo 1º de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997 que se encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 por los siguientes:
a) Tener un patrimonio líquido mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 S.M.M.M.L.V)
b) Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 S.M.M.M.L.V)
En el presente caso la calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del periodo gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.
En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial y para el reconocimiento del Usuario Industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso.
(Adicionado este parágrafo por el artículo 3 del Decreto 780 de 2008)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-01
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 409-2
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-03
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 59-08
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 59-10
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR EL DECRETO 383 DE 2007 ART. 1
MODIFICADO POR EL DECRETO 4051 DE 2007 ART. 7
ADICIONADO EL PARAGRAFO POR DECRETO 0780 DE 2008 ART. 3
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL