<< Volver
Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
483
Título
Texto
Sección II
En el Régimen de Exportación
Artículo 483º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
2. GRAVES:
2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
2.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
2.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
3
.
LEVES:
3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
3.2.
Derogado por el Decreto 4434 de 2004 art. 19
3.3.No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo periodo.
(Modificado este numeral por el artículo 37 del Decreto 1530 de 2008)
3.5.
Derogado por el Decreto 1530 de 2008 art. 38
3.6. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
3.7. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda
(Modificado por el Decreto 3731 de 2003 art. 12)
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7)
salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo.
Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
(Modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 485
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 486
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 487
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 294
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 301
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 38
MODIFICADO POR DECRETO 3731 DE 2003 ART. 12
DEROGADO EL NUMERAL 3.2 POR EL DECRETO 4434 DE 2004 ART. 19
MODIFICADO EL NUMERAL 3.4 POR EL DECRETO 1530 DE 2008 ART. 37
DEROGADO EL NUMERAL 3.5 POR EL DECRETO 1530 DE 2008 ART. 38
DEROGADO EL NUMERAL 3.5 DE ESTE ARTÍCULO POR EL DECRETO 2354 DE 2008
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REGIMEN DE EXPORTACION
REGIMEN DE EXPORTACION - INFRACCIONES