Texto
D-R 366/92 ARTICULO 7o. TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último días del período para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que las modifiquen.
Para efectos del ajuste a que haya por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión.
En el cado de los certificados de cambio y de los títulos canjeables por certificados de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasa de cambio certificada por dicha entidad.
PARAGRAFO: La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la superindencia Bancaria, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 32 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 120 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0269. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0285. 
DECRETO 0709 DE 1975 ART. 1 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 419 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0069. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0335. 
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.1.3. 
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.6.5. 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
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Descriptores
TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS