Art. 4.- Para efectos de los artículos 2 y 3 del presente Decreto, el impuesto de renta que se descuenta, es el liquidado y pagado de conformidad con la respectiva declaración de renta, o el retenido cuando aún no existiere declaración y pago del mismo.
Art. 5.- Para efectos del literal a del artículo 2 del presente decreto, servirán de base para la determinación del impuesto de remesas, las utilidades comerciales que figuren en los balances que deben rendir a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, las sucursales de sociedades extranjeras. Toda sucursal de sociedad extranjera deberá acompañar a su declaración de renta una copia de sus estados financieros anuales, debidamente certificada por el revisor fiscal.
Art. 21 Para los efectos previstos en el artículo 15 del presente decreto, se entienden por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de 24 meses. En lo referente al impuesto sobre la renta y complementarios los contratos sobre créditos celebrados antes del 7 de febrero de 1983, se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de celebración del respectivo contrato, en cuanto éstas le fueren más favorables.
Art. 24.- Para los fines contemplados en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983, los titulares de inversión extranjera deberán elevar una solicitud a la oficina de estudios tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la cual deberá contener: