<< Volver
Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3050 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,
-
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
DEROGA EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 380 DE 1996, EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 7 Y EL ARTICULO 11 DEL DECRETO 1165 DE 1996, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 43 DEL DECRETO 700 DE 1997, EL ARTÍCULO 7 EL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 14 Y ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1001 DE 1997, Y DEMAR NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIAS
Descriptores
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
IMPUESTOS DESCONTABLES
RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Texto
DECRETO 3050
DICIEMBRE 23
Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejecicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 del la constitución Politica
ARTICULO 8º Impuesto descontable por adquisición de gaseosas o derivados del petróleo entre productores.
Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de éstos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto.
ARTICULO 9º.- Impuesto descontable por adquisición de derivados del petróleo.
De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este artículo, sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.
ARTICULO 31°.- Tratamiento del IVA retenido.
Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.
Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.
ARTICULO 32° Obligaciones del Agente Retenedor:
El ordinal 3° del artículo 6 del Decreto 380 de 1996 quedará de la siguiente manera: " 3° Expedir en el mes de enero de cada año un certificado al responsable en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año inmediatamente anterior".
ARTICULO 33. Contenido del certificado de retención por IVA
El inciso segundo del artículo 7o. Decreto 380 de 1996 quedara de la siguiente manera: " A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.
ARTICULO 34º.- Vigencias y derogatorias.
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1.996, el inciso primero del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso segundo del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y artículo 18, del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias.
Documento creado el
05/08/1998