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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2876 DE 2013 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo2
Título
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE BANCA MÓVIL. Para efectos de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios de banca móvil todas aquellas operaciones surgidas en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 420 del Estatuto Tributario, o cualquier norma que lo modifique o sustituya, siempre y cuando se emplee cualquier mecanismo electrónico de pago asociado a un producto financiero de tal forma que el uso del mecanismo implique la disposición de recursos de un depósito o la utilización de un cupo de crédito otorgado previamente.

PARÁGRAFO. Mecanismos electrónicos. Comprenden mecanismos electrónicos, entre otros, los siguientes:

1. Operaciones a través de teléfonos celulares,

2. Pagos por internet, y

3. Transferencias electrónicas.