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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
208
Título
Texto
Artículo 208. Mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas, reconstruidas o almacenadas en Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios.
El valor en aduana de los bienes fabricados, producidos, reparados,
reacondicionados, reconstruidos o almacenados en Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios e importados al resto del territorio aduanero nacional, se determinará según ocurra una de las siguientes situaciones:
1.
Bienes fabricados o producidos en Zona Franca.
A partir del precio pagado o por pagar por las mercancías fabricadas o producidas en zona franca, que se vendan para su importación al resto del territorio aduanero nacional, aplicando los métodos en el orden indicado en las normas de valoración.
Si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 174 de esta Resolución y en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución Andina 846, el Método del Valor de Transacción podrá ser utilizado partiendo del precio realmente pagado o por pagar por el comprador al Usuario Industrial de la Zona Franca, quien actúa como vendedor. La base gravable se determinará sobre el valor en aduana del bien final y de él se deducirá el Valor Agregado Nacional.
2.
Mercancías Reimportadas por Perfeccionamiento Pasivo en zona franca.
a)
Reparación, reacondicionamiento o reconstrucción.
A partir del valor de las materias primas e insumos extranjeros incorporados a las mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en zona franca, que se importen al resto del territorio aduanero nacional, aplicando los métodos en el orden previsto en las normas de valoración;
b)
Elaboración, fabricación o transformación de mercancías en zona franca, con bienes y/o servicios suministrados, en forma gratuita o a precio reducido, por el comprador.
A partir del precio realmente pagado o por pagar, del comprador al vendedor por el bien final, adicionado con el valor d e los bienes y/o servicios suministrados por el comprador, así se hayan aportado en forma gratuita o a precio reducido, aplicando el Método del Valor de Transacción en los términos establecidos en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución Andina 846 o acudiendo a los demás métodos previstos Capítulo 2 del Título II de la misma resolución.
La base gravable se determinará deduciendo del valor en aduana del bien final, el valor agregado nacional.
3
. Mercancías de origen extranjero almacenadas en Zonas Francas.
Cuando se importen al resto del territorio nacional mercancías extranjeras que han sido almacenadas en zona franca, el valor en aduana se determinará aplicando los métodos en el orden indicado en las normas de valoración.
Parágrafo 1°
. Los gastos de transporte, conexos y de seguro internacionales hacen parte del valor en aduana. Sin embargo, cuando por efectos de costeo dichos gastos se hayan incorporado en el valor del producto que se importa, no se realizarán los ajustes de que trata el artículo 8.2 del acuerdo.
Parágrafo 2°
. En los eventos señalados en el presente artículo, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el valor agregado externo, en ningún caso incluirá la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en zona franca.
Parágrafo 3°
. El valor de los gastos declarados debe estar soportado conforme a las normas de valoración y generales aduaneras.
(Modificado este artículo por la Resolución 6456 de julio de 2005 art. 3).
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 242
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 247
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 400
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 174
ORDEN ADMINISTRATIVA 0006 DE 2002 ART. ITEM 10
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR LA RESOLUCION 06456 DE 2005 ART. 3
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
MERCANCIAS ELABORADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES