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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0615 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ CONCEPTOS 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
DECRETO 615
5 de abril de 2000

Por el cual se reglamenta el procedimiento de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, y artículo 5° del Decreto 350 de 1999.
DECRETA

DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL EJE CAFETERO

ARTICULO 1. SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION. Las personas naturales v jurídicas que adquieran en el país durante los años 1999 y 2000, bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, para ser instalados y utilizados, durante el periodo de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, pueden solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo deducción o impuesto descontable, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital.

Parágrafo transitorio. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas de que trata este decreto, pagado por la adquisición de bienes entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 1999, deberá efectuarse en forma consolidada, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto y ser presentada ante la Administración correspondiente a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La devolución o compensación de que trata el artículo anterior deberá efectuarse previa solicitud escrita del adquirente o su apoderado diligenciando el formato de devolución que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio principal o asiento principal de sus negocios, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de persona jurídica.

b. Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe por intermedio de apoderado.

c. Certificado firmado por el contribuyente o por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador público, según corresponda, en donde conste:

d. Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto solicitado en devolución o compensación, con el cumplimento de los requisitos de vigencia y expedición, así como de los señalados en el artículo 7° del Decreto 1000 de 1997.

La garantía deberá constituirse por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y deberá renovarse sucesivamente, con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia por periodos iguales de dos años, hasta por el término de depreciación del bien.

La solicitud de devolución o compensación se limitará al impuesto sobre las ventas pagado sobre facturas expedidas, con el lleno de los requisitos legales, con posterioridad al 25 de enero de 1999.

ARTICULO 3. INADMISION DE LA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando la solicitud de devolución y/o compensación no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 2o. del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces, proferirá Auto lnadmisorio dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, la solicitud deberá presentarse nuevamente, subsanando las causales que dieron origen a su inadmisión, so pena de incurrir en causal de rechazo.

ARTICULO 4. RECHAZO DE LA SOLICITUD. La solicitud de devolución y/o compensación deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

a. Se presente en forma extemporánea o cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a seis meses, o sea anterior al 25 de enero de 1999.

b. El período solicitado o alguna de las facturas relacionadas, ya haya sido objeto de devolución o compensación.

c. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.

d. Se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud, ha sido utilizado como costo, deducción o impuesto descontable por parte del solicitante.

e. Dentro del término establecido en el inciso 2° del artículo 3° del presente decreto, no se subsanen las causales de inadmisión.

f. Las facturas relacionadas no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

g. Los bienes de capital no se encuentren ubicados en la zona afectada o no estén destinados como activos fijos a la actividad productora de renta en la misma.

ARTICULO 5. TERMINO PARA DEVOLVER. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, deberá efectuar la devolución o compensación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma.

ARTICULO 6. VERIFICACION DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCION. Para la verificación y control de las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 5° del Decreto 350 de 1999, la Administración competente podrá solicitar la exhibición de los registros contables v los respectivos soportes, con el fin de constatar que las facturas relacionadas cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, y comprobar que el respectivo impuesto sobre las ventas no fue tratado como costo, deducción, ni impuesto descontable y que los bienes de capital sobre los cuales se canceló el impuesto sobre las ventas, se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 y están destinados como activos fijos a la actividad productora de renta. Estas facultades podrán ejercerse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores.

Parágrafo. La exhibición de los documentos solicitados dentro de la verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario comisionado lo solicite por escrito.

ARTICULO 7. PAGO DE LAS DEVOLUCIONES. El pago de las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 5° del Decreto 350 de 1999, deberá efectuarse en cheque, previas las compensaciones a que hubiere lugar.

La devolución podrá realizarse mediante Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS, cuando la cuantía supere los valores señalados anualmente por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 8. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. En los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, la devolución del impuesto sobre las ventas en el eje cafetero, deberá sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario y demás disposiciones reglamentarias del proceso de Devoluciones.

ARTICULO 9. FACULTADES DE FISCALIZACION. La devolución o compensación de que trata el presente decreto no constituye un reconocimiento definitivo, y la Administración Tributaria conserva las facultades de verificación y control sobre las condiciones establecidas en los artículos 5° y 7° del Decreto 350 de 1999 y en el presente decreto.

ARTICULO 10. SANCION POR IMPROCEDENCIA. De conformidad con el artículo 7° del Decreto 350 de 1999, la Administración Tributaria impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor devuelto y/o compensado, cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y control establezca cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Cuando los bienes de capital no estén destinados como activos fijos en la actividad productora de renta dentro de la jurisdicción de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999.

b. Cuando el impuesto sobre las ventas objeto de devolución y/o compensación se utilizó como costo, deducción o impuesto descontable.

c. Cuando los bienes de capital cuyo impuesto sobre las ventas fue objeto de devolución o compensación hayan sido enajenados o trasladados de la zona de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 19991 antes del término de depreciación de los mismos.

d. Cuando el solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de devolución y/o compensación

e. Cuando la garantía de que trata el artículo 7° del Decreto 350 de 1999 no sea prorrogada en los términos del presente decreto.

ARTICULO 11 VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C. a, 5 abril de 2000


ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

Documento creado el 08/16/2000