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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1198 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
12
Título
Texto
Artículo 12º.
Modifícase el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Articulo 113º. Entrega al depósito o a la Zona Franca.
De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este Decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el Agente de Carga Internacional al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.
Dentro del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la Zona Franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Parágrafo 1º.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
Parágrafo 2º.
Para efectos del traslado a depósito o a Zona Franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98º del presente Decreto, el traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 101
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 98
DECRETO 2791 DE 2000 ART. 1
Documentos que Afecta
MODIFICO DECRETO 2685 DE 1999 ART. 113
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
ENTREGA DE MERCANCIAS AL DEPOSITO
ENTREGA DE MERCANCIAS A ZONA FRANCA