En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno o en otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.
Art. 4 A partir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Bancaria exige constituir anualmente con cargo a Pérdidas y Ganancias, por concepto de primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días.
La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el período gravable en el cual se recuperen.
A partir del mismo año, las Compañías de Seguros podrán deducir por concepto de provisión para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Bancaria, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trate el inciso. 1 del presente artículo.
D.R. 187/75, Art. 7.- Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros, entre sí o con terceros.
Artículo 6o. Se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consaguinidad o único civil
Artículo 8. Los cónyuges se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
Art. 10.- Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posean bienes que, conforme a la legislación vigente, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes.
Art. 17.- Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aún cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente.
ARTICULO 24. Las rentas originadas en el susfructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.
La rencuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, sólo será válida cuando se haga por ecritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en éste por el renunciante.
Art. 25.- Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2o. del Decreto 2348 de 1974, se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.
A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.
Art. 26.- Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974:
1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según Lo dispuesto en el artículo 30 el decreto citado anteriormente.
2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.
3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.
Art. 27.- Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:
a) Las mercancías en tránsito.
En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.
b) Las mercancías recibidas en consignación.
Art. 29.- En el sistema de inventarios permanentes, o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.
Art. 30.- Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán, por lo menos los siguientes datos:
a) Clase de artículos;
b) Fecha de la operación que se registre;
c) Número de comprobante que respalde la operación asentada;
d) número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas;
e) Existencias;
f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y
g) Costo de las existencias.
Art. 31.- Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total;
b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios podrá asentarse en éste un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de tarjetas, formas continuas u otros comprobantes tales como hojas sueltas debidamente numeradas o selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias.
Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio la forma como valoraron los inventarios y acompañarán copia de los asentados en el libro conforme a lo dispuesto en este artículo.
Art. 32.- Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del sistema.
ARt. 33.- Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y cambie por el de Caja, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores.
Art. 38.- Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdidas en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974.
ART. 39.- Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación. En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista. (D.R. 187/75, Art. 39)
Art. 42.- Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, deberán obtener autorización de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, la que determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.
En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.
Art. 43.- La reserva técnica de las compañías de seguros generales y de capitalización no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Bancaria.
Art. 50.- En los contratos de aparcería, o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.
Si a la liquidación del negocio se distribuyen productos en especies, éstos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.
Cada uno de los partícipes deberá presentar con su declaración de renta y patrimonio un cuadro pormenorizado sobre los ingresos, costos, deducciones y distribución de los resultados correspondientes al contrato e informar el nombre y C. C. o NIT de los demás copartícipes.
Art. 51 inc. 4.- En los casos de transformación de sociedades, la sociedad quedará sometida por todo el ejercicio gravable al régimen impositivo que corresponda a la naturaleza que tenga el último día del respectivo ejercicio fiscal.
ARTICULO 53.- El valor de los dividendos o utilidades recibidos en acciones u otros títulos, será el promedio que tengan tal acciones o títulos en el mes en que se haga el abono en cuenta según su tolización
Cuando las acciones no se coticen en bolsa o correspondan a sociedades de familia, el valor de los dividendos o utilidades será equivalente al que tengan las acciones (en el año o período inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la distribución establecido de conformidad con el artículo 57 del Decreto 22 de 1974.
Art. 61.- Son deducibles los pagos efectuados por los patronos durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados que para efectos de la deducción por salarios deben anexar los patronos a la declaración de renta. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974 será necesaria la certificación de esta entidad.
Art. 67.- La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto Ley 1900
Art. 69.- Las empresas petroleras y mineras en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales.
Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza
Art. 71.- Para efectos de lo previsto en el numeral 7o. del artículo 59 Decreto 2053 de 1974, se considerará como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.
Art. 72.- Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.
3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
4. Que la provisión se haya constituido en el año o período gravable de que se trate.
5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.
6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.
Art. 75.- Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o defícil cobro, un porcentaje de la cartera vencida, así:
El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.
El diez por ciento (10%) para las deudas que en el úiltimo día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.
El quince por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.
Parágrafo 1o.: Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.
Parágrafo 2o.: El contribuyente que en años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o defícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.
Art. 74.- Como deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fíjase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida.
ART. 75.- Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de la cartera vencida, así:
El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres meses de vencidas sin exceder de seis (6) meses.
El diez por ciento ( 10% ) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.
El quince por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.
Parágrafo 1. Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.
Parágrafo 2. El contribuyente que en años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.
ART. 77.- Las provisiones individuales o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.
Art. 78.- Las provisiones individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.
Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión auto
Art. 79.- Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
Art. 80.- Para que proceda esta deducción es necesario:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
Artículo 83. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes:
Artículo 13, inciso 3; 18; 72; 255; 354; 499, parágrafo 1; 500, literal e); 641, parágrafo; 647, inciso final y 860, parágrafo; del Estatuto Tributario.
Art. 82.- La recuperación total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.
Art. 85.- Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes, por personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias de su propiedad, que se hallen contabilizadas, en libros registrados, pueden deducirse en el ejercicio de su ocurrencia de rentas de igual naturaleza o diferirse para deducirlas de las mismas dentro de los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
ART. 91- Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso, la renta recibida del cónyuge.
Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.
Art. 108.- La cesión a cualquier título del derecho de herencia o legado no modifica la base de liquidación del impuesto de ganancia ocasional del heredero o legatario original.
Art. 109.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959, serán también deducibles de la renta bruta, en cinco años por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación, y mejoramiento de fincas rurales.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:
a) gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse; y,
b) Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potreros.
Art. 112.- Para efectos del artículo 1 del Decreto 2348 de 1974, se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original.
ART. 116.- No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios, cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.