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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3568 DE 2011
Aduanero
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Aduanas
Artículo
14
Título
Texto
Artículo 14. Procedimiento para ordenar la interrupción provisional y la cancelación de la autorización.
1. Acto que ordena la interrupción provisional.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo 12 del presente Decreto, el funcionario competente de las autoridades de control, comunicará el hecho al Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el articulo 19 del presente Decreto, quien deberá decidir sobre la adopción o no de la medida, dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.
Adoptada la decisión respecto de la medida cautelar dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá proferir el acto en el que se ordene la interrupción provisional de la autorización de Operador Económico Autorizado, indicando los hechos que originan la adopción de la medida, el fundamento jurídico, las pruebas que la soportan, y el termino máximo definido por las autoridades de control para que el Operador Económico Autorizado subsane las situaciones que generaron la interrupción provisional o demuestre el cumplimiento de las acciones requeridas cuando a ello hubiere lugar, con excepción de las Situaciones calificadas como incidentes o la prevista en el numeral 4 del articulo 12 del presente Decreto, las cuales no son subsanables.
El acto de interrupción provisional, es una medida cautelar no susceptible de recurso alguno y se notificará conforme a lo establecido en los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Presentación Documento de Objeción:
Surtido el trámite anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Operador Económico Autorizado, deberá presentar las objeciones, solicitar y presentar las pruebas que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la interrupción provisional y del proceso de cancelación cuando fuere el caso.
3. Periodo probatorio:
Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del documento de objeción al acto administrativo de interrupción provisional, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean, conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias.
En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el documento de objeciones, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme lo establecido en el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y cuatro (4) meses cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
Las objeciones y pruebas que se presenten por la adopción de la medida cautelar se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo respecto de la cancelación de la autorización, según corresponda.
4. Demostración del cumplimiento de acciones requeridas:
En cualquier estado del proceso y hasta antes de que se decida de fondo el Operador Económico Autorizado podrá presentar escrito en el que reconoce la causal de interrupción provisional, y presente las pruebas que demuestren el cumplimiento de las acciones requeridas en los términos de que trata el inciso 2 del numeral 1º del presente artículo.
5. Acto administrativo que decide de fondo:
Vencido el término para presentar objeciones sin haberse presentado las mismas, el término del periodo probatorio si fuere el caso y el término para dar cumplimiento a las acciones requeridas de que tratan los numerales 1 y 4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el articulo 19 de este Decreto deberá dentro de los diez (10) días siguientes emitir concepto de carácter vinculante respecto de los hechos materia de investigación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que dispondrá de cuarenta y cinco (45) días a partir de esta fecha, para decidir de fondo, mediante resolución motivada sobre la cancelación de la autorización.
En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar las medidas que se consideren necesarias para garantizarle al Operador Económico Autorizado el restablecimiento de los beneficios en el desarrollo de sus operaciones de manera inmediata.
Parágrafo 1.
Contra el acto administrativo que cancela la autorización suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o demás normas que lo modifiquen o adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2.
En los casos de ocurrencia de incidentes, la medida de interrupción provisional no podrá ser levantada y el proceso de cancelación no podrá ser definido, mientras se obtengan los resultados de la investigación por parte de la autoridad competente y previo concepto del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto. Por lo anterior, el proceso quedará suspendido desde la fecha de vencimiento del periodo probatorio y hasta el pronunciamiento de la autoridad competente. Una vez obtenido el fallo, si este fuere condenatorio, procederá la cancelación de acuerdo al procedimiento del presente artículo. En caso contrario se levantara la medida de interrupción provisional y se restablecerán los beneficios al Operador Económico Autorizado.
Concordancias Legales
DECRETO 3568 DE 2011 ART. 12
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 564
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 566
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 567
DECRETO 3568 DE 2011 ART. 19
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
Operador Económico Autorizado
Operador Económico Autorizado - Cancelación de la Autorización
Operador Económico Autorizado - Interrupción Provisional de la Autorización