<< Volver
Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3027 DE 2013
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2013 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 49.016 DE DICIEMBRE 27 DE 2013
MODIFICADO POR DECRETO No. 627 de 2014.
Descriptores
Texto
DECRETO 3027 DE 2013
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el artículo
118-1
del Estatuto Tributario y otras disposiciones del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo
189
de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
118-1
,
CONSIDERANDO:
Que el artículo
118-1
del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo
109
de la Ley 1607 de 2012, incluyó una limitante para la procedencia de la deducción de gastos por concepto de intereses, dentro del Capítulo VI “Normas Antievasión”.
Que en razón de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicación de esta norma.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo
8
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Para efectos de lo previsto en el artículo
118-1
del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
282
del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2o.
Para efectos de lo previsto en el artículo
118-1
del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas se determinará de la siguiente manera:
1. Para cada una de las deudas que generan intereses se identificará:
-
Permanencia:
Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el 1° de enero del año o período gravable.
-
Base:
Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.
-
Deuda ponderada:
Es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.
En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes.
2. La deuda ponderada total se determinará sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de este artículo, de todas las deudas que generan intereses.
3. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.
PARÁGRAFO.
Para los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para cada deuda con su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al período de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 1° de enero del período gravable si la deuda proviene de años anteriores.
ARTÍCULO 3o.
Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles:
El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por tres (3).
2. Exceso de endeudamiento:
El exceso de endeudamiento se determinará tomando el total promedio de las deudas, determinado conforme al artículo anterior, y restándole el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este artículo, cuando a ello haya lugar.
3. Proporción de intereses no deducibles:
<Numeral modificado por el artículo
1
del Decreto 627 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La proporción de intereses no deducibles se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto total promedio de las deudas, determinado conforme al artículo anterior.
4. Gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período:
Los gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.
PARÁGRAFO 1o.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se hayan constituido o constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley
1537
de 2012, determinarán el monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles, tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por cuatro (4).
PARÁGRAFO 2o.
Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés.
ARTÍCULO 4o.
Lo dispuesto en los artículos anteriores aplica sin perjuicio de los requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 5o.
Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4 del artículo
118-1
del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
Lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo
118-1
del Estatuto Tributario no será aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.
ARTÍCULO 6o.
Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo
260-4
del Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos
2
y
3
de este decreto.
ARTÍCULO 7o.
La limitante prevista en el artículo
118-1
no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 27 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
Documento creado el
05/12/2014